1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

FARÍAS/SUPERMERCADOS MONTSERRAT S.A.C

Rol

M-14-2021

Fecha

8 de julio de 2021

Materia

Costas, Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en los cuales se fundamenta la presente causal son: 1. No pago de Cotizaciones de Fonasa: Año 2019: Abril a Diciembre. Año 2020: Enero a Julio. 2. No pago de cotizaciones de AFP Plan Vital: Abril a Diciembre de 2019 y Enero a Junio de 2020. 3. No pago de bono de término de conflicto última negociación colectiva, conforme a contrato colectivo de 21 de Noviembre de 2019 suscrito entre la empresa y el Sindicato 1ero. de Mayo Todos los hechos relatados, constituyen graves infracciones e incumplimientos de las obligaciones que el contrato y las leyes laborales y previsionales impone a mi empleador y, en consecuencia, de acuerdo al artículo 171 del Código del Trabajo con relación al artículo 160 número N° 7, del mismo cuerpo legal, me autorizan a poner término a mi contrato de trabajo, que hago efectivo en este acto y con esta fecha, sin perjuicio del cobro de diversas prestaciones laborales que demandaré judicialmente junto con otras indemnizaciones a mi empleador y a otras razones sociales que legalmente son responsables. TAMARA ANDREA FARIAS MALLEA/ RUN Nº19.391.194-3” NULIDAD DEL DESPIDO.-Señala que sus cotizaciones de seguridad social no se encuentran pagadas en su totalidad en los organismos respectivos, lo que se puede corroborar en sus certificados de pagos de cotizaciones previsionales donde consta la deuda en los períodos que a continuación se señalan: 1.- No pago de Cotizaciones de Fonasa: Año 2019: Abril a Diciembre. Año 2020: Enero a Julio. 2.- No pago de cotizaciones de AFP Plan Vital: Abril a Diciembre de 2019 y Enero a Junio de 2020. Las anteriores son las deudas previsionales que pudo verificar, perjuicio que, del mérito del proceso se adviertan mayores cotizaciones previsionales adeudadas, es decir no enteradas por su empleador a las entidades previsionales respectivas, como las propias de cesantía, de la Administradora de Fondo de Cesantía. Refiere que en estos casos el legislador estableció una sanción especial para el empleador moroso, consiste

Fundamentos

considerando séptimo y octavo que, “en primer término, la forma en que la sentenciadora entiende y aplica el artículo 162 del Código del Trabajo, no se aviene con su texto. En efecto, de acuerdo con el enunciado legal, la sanción pecuniaria prevista no opera sino para el que “retiene”. Antes bien, la obligación que se impone al empleador es la de pagar o integrar las cotizaciones previsionales devengadas por las remuneraciones del trabajador, que es cosa diferente. Debe remarcarse que -para esos fines- la ley no exige retención como condición necesaria para que haya lugar a la consecuencia que contempla, como si se tratara de un castigo a una forma de apropiación ilícita. En rigor, la razón que sustenta la norma es el daño que se causa a la seguridad social del trabajador, precisamente porque -en razón de un hecho atribuible al empleador-, ha visto mermados sus fondos de capitalización; Octavo: Efectuada esa precisión, debe tenerse presente lo que ha sido reiteradamente resuelto en unificación de jurisprudencia por la Excma. Corte Suprema, entre otros, en los ingresos roles 6.604- 2014, 2.607-2014 y 8318-2014 y en fallos posteriores, a cuyos razonamientos adhiere este tribunal, los que mutatis mutandi, resultan atingentes al caso. En efecto, resulta procedente la sanción legal pecuniaria del artículo 162 del Código del Trabajo porque: “la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y ésta se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el é artículo 8 del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos 5 , 6 y 7 , del Código del Trabajo”. Argumenta la compatibilidad de la acción de nulidad del despido y el despido indirecto. Señala que si bien la disposición normativa del artículo 162 del Código del Trabajo hace alusión a la figura del “despido”, debe entenderse que el derecho contemplado en el artículo 171 del Código del Trabajo, si bien es ejercido por el trabajador, responde nítidamente al concepto de despido, atendido que se está frente a una provocación del empleador producto de sus reiterados incumplimientos que fuerza al trabajador a poner fin a la relación laboral. En el caso en que no existiera esta institución jurídica del despido indirecto, nos encontraríamos frente a empleadores que se resistirían a poner fin al contrato en forma expresa para ahorrarse el pago de las indemnizaciones legales, incurriendo en diversos incumplimientos tendientes a hastiar a los trabajadores para que ellos adopten la decisión de renunciar. En definitiva, el legislador ha querido proteger al trabajador que cumple con sus obligaciones y protege su derecho a indemnización, permitiéndole recurrir a la figura del despido indirecto para poner término al contrato de trabajo y

Fallo

fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 1005-2017, de fecha 14 de agosto de 2017, señalando en su considerando séptimo y octavo que, “en primer término, la forma en que la sentenciadora entiende y aplica el artículo 162 del Código del Trabajo, no se aviene con su texto. En efecto, de acuerdo con el enunciado legal, la sanción pecuniaria prevista no opera sino para el que “retiene”. Antes bien, la obligación que se impone al empleador es la de pagar o integrar las cotizaciones previsionales devengadas por las remuneraciones del trabajador, que es cosa diferente. Debe remarcarse que -para esos fines- la ley no exige retención como condición necesaria para que haya lugar a la consecuencia que contempla, como si se tratara de un castigo a una forma de apropiación ilícita. En rigor, la razón que sustenta la norma es el daño que se causa a la seguridad social del trabajador, precisamente porque -en razón de un hecho atribuible al empleador-, ha visto mermados sus fondos de capitalización; Octavo: Efectuada esa precisión, debe tenerse presente lo que ha sido reiteradamente resuelto en unificación de jurisprudencia por la Excma. Corte Suprema, entre otros, en los ingresos roles 6.604- 2014, 2.607-2014 y 8318-2014 y en fallos posteriores, a cuyos razonamientos adhiere este tribunal, los que mutatis mutandi, resultan atingentes al caso. En efecto, resulta procedente la sanción legal pecuniaria del artículo 162 del Código del Trabajo porque: “la naturaleza imponible de los hab

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago RIT : M-14-2121 RUC : 21-4-0313416-0 MATERIA : DESPIDO INDIRECTO, NULIDAD DESPIDO Y COBRO DE PRESTACIONES DEMANDANTE : TAMARA FARIAS MALLEA Cedula de Identidad : 19.391.194-3 Abogado Patrocinante : Rodrigo Andrés Albornoz Pollmann DEMANDADO : SUPERMERCADOS MONTSERRAT S.A.C. PROCEDIMIENTO : MONITORIO Santiago, a siete de julio de dos mil veintiuno. VIS

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