CASTILLO/JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES JUNJI
Rol
T-114-2019
Fecha
7 de julio de 2021
Materia
Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que se fundan, consistente en el término de las funciones que desarrollaba no son efectivos, porque los proyectos se encuentra en plena ejecución y no existe a su respecto (o se ha hecho saber) una supuesta reorganización. viii.- Que tal decisión importa una transgresión a sus derechos fundamentales por cuanto se trata de un acto de discriminación contrario al artículo 2° inciso 4° del Código del Trabajo, basada en el sexo y presunta opinión política, porque se le vincula con un partido de oposición al gobierno. Pide en definitiva declarar que con ocasión del despido se han vulnerado sus derechos fundamentales específicamente los del artículo 2 del Código del Trabajo en relación a lo dispuesto en el artículo 485 del mismo cuerpo legal, y que el despido ha sido abusivo, y condenarla al pago de las siguientes indemnizaciones y prestaciones: 1. Indemnización adicional del artículo 485 en relación con lo dispuesto en el artículo 489 del Código del Trabajo, equivalentes a 11 remuneraciones por la suma de $18.169.305.- o lo que se determine con un mínimo de 6 remuneraciones. 2. Indemnización sustitutiva del aviso previo, conforme al artículo 162 inciso cuarto del Código del Trabajo, equivalente a la suma de $1.651.755.- 3. Indemnización por años de servicio, conforme al artículo 163 inciso segundo del Código del trabajo, equivalentes a $4.955.265.- 4. 50% de recargo de indemnizaciones por años de servicio por no invocar causa legal alguna al momento del despido, según lo dispuesto por el artículo 168 letra b), esto es la suma de $2.477.633.- Además, atendido que entre las partes existió una relación laboral se le adeudarían: 5. Las cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía, devengadas y no pagadas durante toda la relación laboral en base a una remuneración bruta de $1.651.755.- 6. Las remuneraciones devengadas de acuerdo con lo dispuesto en los incisos 5º y 7º del artículo 162 del Código del Trabajo, por concepto de nulidad del Despido, sujetas a la liq
Fundamentos
fundamentos sostiene que existe falta de legitimación activa de la demandante y falta de legitimación pasiva de la demandada, porque el procedimiento de tutela se encuentra previsto para partes que se encuentran relacionadas por el denominado vínculo de subordinación y dependencia propio del Código del Trabajo. iii) Los servicios corresponden al Programa Aumento de Cobertura- Meta Presidencial impulsado por el gobierno de la ex presidenta Sra. Michelle Bachelet Jeria, que planteo como propuesta de programa de gobierno aumentar la cobertura de la red pública de jardines infantiles mediante la construcción de nuevos centros educativos. En ese orden de ideas se instruyó a la Junji acoger dicho programa a partir de marzo de 2014 y hasta marzo de 2018, al cual se le dio una estructura orgánica paralela a la de la institución, con un presupuesto extraordinario. iv) A finales del año 2018 desaparece el programa de aumento de cobertura y se realiza una reorganización y readecuación de funciones en Junji con una nueva unidad llamada “Construcción y Mantención e Espacios Educativos”. v) Por esta razón el convenio de la demandada expiró y no fue renovado conforme a lo establecido en el respectivo contrato a honorarios con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2018. vi) Conforme a lo que se denomina la legalidad dual del gasto la contratación a honorarios o cualquier otra modalidad no responde a una decisión que el jefe superior del Servicio pueda adoptar, sino que tiene que ceñirse a las partidas aprobadas en la ley de presupuesto y no existe o ha existido una partida que permita imputar la contratación bajo la fórmula del contrato de trabajo. vii) No existe hechos vulneratorios. No hay despido sino que el contrato a honorarios terminó por la aplicación de sus estipulaciones al comunicarse su no prorroga. viii) La demanda se oponte a los actos propios dela demandante y la buena fe contractual. Los trabajadores de este programa recibieron altos sueldo en comparación de otros funcionarios dependientes de Junji, considerando el factor de cotización voluntaria, sin embargo, la trabajadora demandante no lo hizo. Además desconoce unilateralmente una forma de contratación después de que la ha desarrollado y aceptado por largo tiempo. ix) En definitiva no se cumplen los supuestos fácticos para que procedan las indemnizaciones que se demandan porque la relación entre las partes se rige, en este caso, por normas de derecho civil que excluyen la aplicación de las normas del Código del Trabajo. Síntesis de la prueba rendida. 3°) La demandante no se presentó a la audiencia de juicio. Solo compareció la parte demandante que incorporó la siguiente prueba: Documental: 1.- Convenio de Prestación de Servicios a Honorarios en calidad de Agente Público y Resolución que lo aprueba de Viviana Castillo Burgos, correspondiente a periodos 2016, 2017 y 2018. 2.- Convenio de Prestación de Servicios a Honorarios en calidad de Agente Público y Resolución que lo aprueba de Jaime Oñate M.
Fallo
Por tanto, cumplía exclusivamente labores de su especialidad, aosciadas a la ejecución del programa Meta o Aumento de cobertura. Los testigos de la parte demandante así lo declararon y expusieron que la no prorroga con posterioridad al 31 de diciembre de 2018 respondió al término de dicho programa y que aquel tenía una estructura orgánica que estaba separada de la propia de Junji. Y que solo quedaba concluir algunas de las obras iniciadas, lo cual pasó a Junji propiamente tal y a una Unidad particular que tiene a su cargo la mantención. Luego, no se ha logrado acreditar que hayan servicios adicionales de parte de la demandante y funciones distintas de las desempeñadas para el ya referido programa de construcción y expansión de establecimientos de educación parvulario, el cual correspondía a una meta presidencial que tenía una vigencia que abarcaba los años 2014 a 2018. Estas dos circunstancias, unidas al artículo 11 de la ley 18.834, que establece la posibilidad de contratar bajo la modalidad a honorarios cuando: a) deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución; b) extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiere y c) prestación de servicios para cometidos específicos; permiten establecer que las funciones de la actora correspondieron a cometidos específicos en los términos de la letra c) de la norma ya indicada. Así también lo ha resuelto nuestra Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción en causa rol
Texto Completo (Preview)
Concepción, siete de julio de dos mil veintiuno. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO. En audiencia realizada con fecha 24 de junio de 2021 se llevó a efecto juicio en esta causa, en el cual se rindió la prueba singularizada en las actas de las audiencias, cuyo registro consta en audio y el de los documentos con su digitalización. Las partes son: Demandante. VIVIANA LUCÍA CASTILLO BURGOS, abogada, cédula de
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