SCOTIABANK-CHILE/GAETE
Rol
C-5370-2019
Fecha
27 de enero de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
Visto: A folio 1, con fecha 01 de agosto de 2019, comparece don Hugo Larraín Prat, abogado, con domicilio en Concepción, calle Caupolicán 374 oficina 511, en representación del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, CHILE HOY BANCO SCOTIABANK CHILE, sociedad anónima bancaria, para estos efectos de su mismo domicilio, e interpone demanda ejecutiva en contra de doña NATALIA JAVIERA GAETE LAGOS, ignora profesión u oficio, domiciliada en la comuna de San Pedro de la Paz, Avenida Vicente Huidobro 7503, y solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $3.531.615.- más intereses penales y costas de la causa. Funda su demanda en que su representado es dueño y beneficiario 2 pagarés: 1.- Pagaré n° 0504-0301-9600074214 suscrito con fecha 12 de octubre de 2016, cuyas firmas fueron autorizadas por notario con fecha 26 de octubre de 2016, por el cual la parte suscriptora quedó obligada a pagar al Banco, la suma de $5.197.477.- por concepto de capital, más la suma de $2.189.330.- que resulta al aplicar al capital adeudado una tasa de interés del 1,370% mensual, en 45 cuotas mensuales por la suma de $164.151.- excepto la últimas de ellas por la suma de $164.163.- con vencimiento la primera de ellas el día 01 de marzo de 2017 y las restantes los días que para cada uno de los meses calendarios siguientes a partir de dicha fecha, se señala en el propio pagaré; pactándose que en caso de mora o simple retardo se devengarían intereses penales a razón de la tasa pactada más un 50% de la misma, y que el Banco podría hacer de inmediato exigible el total del saldo como sí fuera de plazo vencido. Sostiene que sólo se pagaron en su oportunidad las primeras 24 cuota del pagaré, estando todas las restantes insolutas, cuyo capital el 01 de marzo de 2019 asciende en total a la suma de $2.955.654.- y que el Banco pudo exigir a partir del día 02 de marzo de 2019, y que viene en hacer exigible en este acto, de acuerdo a la cláusula de aceleración y de capitalización
Fundamentos
considerando que es un pagaré a la vista y por lo mismo la fecha de su vencimiento la determina el beneficiario. Beneficiario que en el caso de autos, no cumplió con la carga de presentar el documento para su pago. En cuanto a la excepción del artículo 464 N° 11 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que su representada se encuentra en conversaciones con la acreedora y se le han concedido esperas y se le ha prorrogado el plazo de todas las obligaciones que existieren entre las partes. Con fecha 28 de noviembre de 2019, a folio 20, se confirió traslado de las excepciones, el cual fue evacuado por el ejecutante con fecha 29 de noviembre de 2019, el cual consta a folio 21. Respecto de la excepción de n°7 del artículo 464, solicita su rechazo, y señala, en primer término la excepción opuesta debe ser rechazada, por cuanto no son efectivos los hechos expuestos por el ejecutado. Expone que al efecto, según Circulares de la Dirección del Servicio de Impuestos Internos, se ha permitido a todas y cada una de las sociedades bancarias y financieras, hacer los pagos correspondientes a impuestos de la Ley de Timbres y Estampillas, entre otros, por intermedio de pagos mensuales, con la inclusión de nóminas de cada uno de los pagarés u otros documentos que dan origen al pago de emolumentos. Refiere que ello es así, pues, parece ser más lógico y económico, y así lo ha entendido la autoridad competente, que los pagos de impuestos se realicen en una sola oportunidad al mes de la forma señalada, en vez de aumentar la carga burocrática que significaría que por cada una de las operaciones efectuada por Bancos e Instituciones Financieras, un funcionario de dichas sociedades se dirigiera a pagar a Tesorería de la República, el gravamen correspondiente. En cuanto a la excepción establecida en el número 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la nulidad de la obligación opuesta, solicita sea rechazada, acogiéndose la demanda ejecutiva, fundado en que, conforme al Contrato de Operaciones bancarias suscrito entre las parte, consta que el propio deudor, libero al Banco de la obligación del protesto, cuestión que es admitida por nuestra legislación, según lo establece la Ley de Letra de Cambio y Pagaré. Hace presente además, que el pagaré suscrito ante notario público, como en el caso de autos, no requiere de protesto previo, por lo que las indicaciones al respecto deben ser desechadas, porque no tienen relación JJX alguna con la situación de hecho del título cobrado en este proceso. En cuanto a la excepción de prórroga establecida en el n° 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, solicita sea rechazada, acogiéndose la demanda ejecutiva, en primer término, ya que del tenor de lo expuesto por la parte ejecutada al interponer dicha excepción, no se indica con claridad cuál fue el supuesto plazo que el Banco le habría otorgado para dar cumplimiento a su obligación. Agrega que no son efectivos los hechos expuestos por la demand
Fallo
se declararon admisibles las excepciones, y se recibieron a prueba. A folio 27, mediante resolución de 15 de enero de 2020, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°.- Que don Hugo Larraín Prat, abogado, en representación del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, CHILE HOY BANCO SCOTIABANK CHILE, interpone demanda ejecutiva en contra de doña NATALIA JAVIERA GAETE LAGOS, solicitando que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $3.531.615.- más intereses penales y costas de la causa, en virtud de lo señalado en lo expositivo de esta sentencia. 2°.- Que la ejecutada opuso a la demanda ejecutiva de autos las excepciones de los números 7, 14 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos ya expresados en lo expositivo de esta sentencia, solicitando que en definitiva se niegue lugar a la ejecución, con costas. 3°.- Que, en relación con la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecido por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, ésta se opondrá “cada vez que falte alguno de los requisitos para que proceda la acción ejecutiva, sea porque el título no reúne todas las condiciones establecidas por la ley para que se le considere como ejecutivo, o porque la deuda no es líquida, o porque no es actualmente exigible” (Raúl Espinosa F. “El Juicio Ejecutivo”, pág. 117). JJX Igualmente, la jurisprudencia de nuestro máxi
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado Civil de Concepci nó CAUSA ROL : C-5370-2019 CARATULADO : SCOTIABANK-CHILE/GAETE Concepción, veintisiete de enero de dos mil veinte. Visto: A folio 1, con fecha 01 de agosto de 2019, comparece don Hugo Larraín Prat, abogado, con domicilio en Concepción, calle Caupolicán 374 oficina 511, en representación del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, CHIL
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