ESTEFANE/FALABELLA RETAIL S.A
Rol
O-279-2021
Fecha
7 de julio de 2021
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: PRIMERO: “De la individualización de las partes y la pretensión deducida”. Que compareció ante este Primer Juzgado de Letras del trabajo doña CLAUDIA CRISTINA ESTEFANE GONZÁLEZ, chilena, soltera, vendedora, cédula de identidad Nº8.591.303-4, domiciliada para estos únicos efectos en calle Flor de Azucenas Nº111, oficina 41-A, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, e interpuso demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de mi ex empleadora la sociedad FALABELLA RETAIL S.A., en adelante, indistintamente “Falabella” persona jurídica del giro de venta al por mayor y al por menor de productos de vestuario y otros bienes, Rol Único Tributario Nº77.261.280-K, representada legalmente por don Cristian Carvajal Vera, chileno, casado, factor de comercio, cédula de identidad Nº12.640.711-4, ambos con domicilio en calle Manuel Rodríguez Norte Nº730, comuna de Santiago, Región Metropolitana. Funda su solicitud diciendo que con fecha 03 de septiembre de 2007, ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para Falabella. Que al término de la relación laboral se desempeñaba en el cargo de “Vendedora” y su contrato de trabajo era de duración indefinida. Que su remuneración ascendía a la suma de $754.526.- (setecientos cincuenta y cuatro mil quinientos veintiséis pesos), conforme al promedio de sus últimas tres remuneraciones. Con fecha 22 de julio de 2020, se le comunicó por su ex empleadora su determinación de poner término al contrato de trabajo, invocando como causal la contemplada en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa, establecimiento o servicio. Que al momento de comunicar el despido no dio cumplimiento a las formalidades legales. Finalmente, el día 31 de agosto de 2020, suscribió un finiquito de contrato de trabajo en virtud del cual se le pagó la suma total de $5.717.813.- Agrega el fu
Fundamentos
considerando la remuneración del mes de enero, por la suma de $775.983, febrero $773.835 y marzo $560.115, todas 2020. 2. Que con fecha 22 de julio de 2020, se puso término al contrato de trabajo de la actora, con cumplimiento de las formalidades legales, invocando la demandada para ello la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, fundada en “restructuración en los servicios prestada a la empresa, de acuerdo a los requerimientos de resultados y funcionalidad necesarias para el área.” Sin establecer los hechos en que se funda la causal. 3. Que el día 31 de agosto de 2020, se suscribió finiquito entre las partes, recibiendo la actora la suma de $5.717.813.- Comprendiendo los siguientes conceptos, feriado legal y/o proporcional (19,11 días), $371.167.- indemnización por aviso previo, $643.452, indemnización por años de servicio (11) $7.077.972, Otras indemnizaciones, $459.014, descuentos varios, $1.183.854, descuento por aporte AFC, $1.649.938. SEPTIMO: “La causal de despido”. Que, de acuerdo a los hechos que esta sentenciadora estableció probados en el considerando precedente, se puede establecer que el demandante prestó servicios para la demandada, siendo despedido el 22 de julio de 2020, invocando la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, fundándola en “restructuración en los servicios prestada a la empresa, de acuerdo a los requerimientos de resultados y funcionalidad necesarias para el área”. Sin establecer los hechos en que se funda la causal. Que el despido no es procedente, por no haber indicado los hechos en que se configura, por cuanto, lo que se pretende por el legislador al exigir al empleador precisamente es señalar los hechos que fundan la causal, es que el trabajador conozca la situación fáctica que originó su despido, y en el caso de las necesidades de la empresa no basta con indicar en forma somera las opciones que el propio legislador estableció al efecto, tales como una racionalización o modernización, o cambio en las condiciones del mercado, sino que tales arbitrios deben ser llenados de contenido y ello lo constituye el suceso o acontecimiento que se ha producido en la empresa, en un período o tiempo, que ha orillado a tal decisión, lo que no se vislumbró de forma alguna, por cuanto solo se alude a una consecuencia de algo, esto es, restructuración en los servicios prestada a la empresa, sin indicar porque y como se llega a ese cambio en la organización. Que no debemos olvidar el mandato expreso del artículo 454 N° 1 inciso 2° del citado cuerpo legal, que contiene una norma procedimental especial al efecto, y es que el demandado en los juicios de despido, cuyo es el caso, debe acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido; y precisam
Fallo
SE RESUELVE: I. Que SE ACOGE la demanda interpuesta por CLAUDIA CRISTINA ESTEFANE GONZÁLEZ, en contra de la demandada FALABELLA RETAIL S.A, declarando injustificado el despido de que fue objeto el día 22 de julio de 2020, y por tanto se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) $ 59.859, por concepto de diferencias indemnización sustitutiva de aviso previo. b) 658.449..- por concepto de diferencias indemnización por años de servicios.- c) $2.320.926.-. Por concepto de incremento legal, establecido en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo. d) $ 76.842.- por concepto de diferencias feriado proporcional y legal. e) $ 1.183.854.- por devolución de descuentos denominados en el finiquito, descuentos varios. II. Que se rechaza en todo los demás la demanda. III. Que, cada parte pagará sus costas. IV. Que, las sumas ordenas pagar, se reajustarán y devengarán los intereses previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. Ejecutoriada la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella, dentro de quinto día, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 462 del Código del Trabajo. En caso contrario pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional para los fines pertinentes. Regístrese y archívese en su oportunidad. RIT : O-279-2021 RUC : 21- 4-0315288-6 Pronunciada por doña VIOLETA ELIZABETH DIAZ SILVA, Juez suplente del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. 1° Juzgado de Letras del Trabajo
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, siete de julio de dos mil veintiuno. VISTO: PRIMERO: “De la individualización de las partes y la pretensión deducida”. Que compareció ante este Primer Juzgado de Letras del trabajo doña CLAUDIA CRISTINA ESTEFANE GONZÁLEZ, chilena, soltera, vendedora, cédula de identidad Nº8.591.303-4, domiciliada para estos únicos efectos en calle Flor de
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