CORPORACIÓN EDUCACIONAL CONCHA Y FIGUEROA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DEL BIO BIO
Rol
I-1-2021
Fecha
7 de julio de 2021
Materia
Costas, Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos suscitados, que motivaron la aplicación de la multa a su representada, podemos señalar que la aplicación de las mismas resulta manifiestamente injusta, contraria a derecho, gravando injustamente el patrimonio de su representada. Cabe señalar además que su representada, siempre ha dado cumplimiento íntegro a las disposiciones legales vigentes, impuestas por nuestro ordenamiento jurídico, velando por su respeto irrestricto, evidenciando a su vez, un excelente comportamiento durante toda su existencia, sumado además al principio de la buena fe, el cual se encuentra presente en toda actuación ejecutada por la empresa. Finalmente, solicita se sirva dejar sin efecto la multa en cuestión, o en su defecto rebajarla al máximo legal posible, tomando en consideración la buena fe con que siempre ha obrado su representada, y al mérito de los antecedentes antes señalados y a los demás medios de prueba, acompañados en esta presentación. Por otra parte, el Artículo 511 del Código del trabajo señala: “Facúltese al Director del Trabajo, en los casos en que el afectado no hubiere recurrido de conformidad al artículo 503 y no hubiere solicitado la sustitución del artículo 506 ter de este Código, para reconsiderar las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia en la forma siguiente: 1.-Dejando sin efecto la multa, cuando aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al aplicar la sanción. 2.-Rebajando la multa, cuando se acredite fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento, a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción. Si dentro de los quince días siguientes de notificada la multa, el empleador corrigiere la infracción, el monto de la multa se rebajará, a lo menos, en un cincuenta por ciento. Tratándose de la micro y pequeña empresa, la multa se rebajará, a lo menos, en un ochenta por ciento”. A su vez, el Artículo 508 del mismo cuerpo legal dispone: “Las notificaciones que realice la Dir
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don ADOLFO IGNACIO MENDOZA DE LA JARA, Abogado, en representación de CORPORACIÓN EDUCACIONAL CONCHA Y FIGUEROA, del giro de su denominación, Rut 65.145.507-3, representada legalmente por doña MAGDALENA RIQUELME FIGUEROA cédula de identidad número 15.208.163- 4, todos domiciliados para estos efectos en calle Marsella N°2278, Los Ángeles, quien viene en interponer Reclamación Judicial en procedimiento monitorio en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO BIO-BIO LOS ÁNGELES, representada por doña RUTH INFANTE SEGUEL, ignora profesión u oficio, cédula de identidad número 10.914.692-7, ambos con domicilio para estos efectos en calle Mendoza N°276, de la ciudad de Los Ángeles, en razón de la Resolución de Reconsideración Administrativa de Multa N°207, notificada legalmente a esta parte con fecha 29 de diciembre de 2020, la cual en definitiva resolvió confirmar la Multa N°8207/2020/38 erróneamente; solicitando por lo tanto a Us., que se deje sin efecto dicha multa, o en subsidio, se rebaje su cuantía al máximo posible establecido por la Ley, Señala que la mentada multa reviste el carácter de ilegal, injusta y arbitraria, toda vez que se trata de una medida gravosa carente de sustento jurídico, y que viene en conculcar el patrimonio de su representada. Que con fecha 03 de noviembre del año 2020, en el marco de la fiscalización efectuada por el funcionario don HECTOR DEL CARMEN ROCHA ROCHA, se procedió a cursar infracción por la cantidad de 9 UTM, por -supuestamente- no haber puesto a disposición el finiquito de la trabajadora doña María Ínes Soto Cea dentro de los diez días siguientes a su separación, infringiendo la norma del artículo 177 del Código del Trabajo, así lo textualmente la multa “No otorgar finiquito de trabajo y no poner pago a disposición del trabajador dentro del plazo de 10 días” . Que, la supuesta infracción descrita en el cuerpo de la Multa N°8207/2020/38, NO ES EFECTIVA, y obedece a un error de hecho, toda vez que el funcionario se equivoca, respecto del análisis y criterio empleado, para la aplicación de la mentada multa, sumado a las demás argumentaciones que se señalan a continuación: Que a la fecha de la terminación de los servicios de la ex trabajadora el documento finiquito efectivamente fue puesto a disposición de la trabajadora, así es que. se le envió copia a la Notaria Araneda de Los Ángeles para que concurriera a firmarlo, sin embargo, aquello no ocurrió por circunstancias que al día de hoy no han sido conocidas por esta parte y que por lo tanto no han podido llegar a buen puerto respecto a la firma de la trabajadora en su finiquito. De eso modo, el finiquito y su pago efectivamente fueron puestos a disposición de la ex trabajadora, comprobándose sólo este último. Así las cosas, se le informó en buenos términos y en innumerables veces a doña María Inés Soto Cea que suscribiera su finiquito la que de forma obstinada se negó al punto de ya no contestar su teléfono móvil lo que prod
Fallo
Por tanto, lo señalado por el Sr. Fiscalizador en los términos descritos previamente por su persona, y que a su vez sirve de fundamento para la aplicación indebida de la presente medida gravosa no es efectiva. Así, la resolución N°207 que confirma la multa, haciendo a un lado el contexto y las pruebas entregadas para tomar su decisión. Teniendo en cuenta todo lo anterior, se desprende de la sola lectura de los párrafos anteriores que la multa es denunciada por un mero capricho de la ex trabajadora. En el plano jurídico la mentada resolución señala que “si bien se puede verificar su pago, el otorgamiento de este documento con poder liberatorio para las partes no se ejecutó, por lo que la multa se mantiene.”, corroborando lo antedicho el pago de la trabajadora se verificó, más no la suscripción del finiquito, no obstante los argumentos de hecho en cuanto al contexto de porque no se firmó el documento. A su turno la resolución que confirma la multa señala un poder liberatorio del finiquito lo cual a juicio de esta parte es carente de sustento jurídico, esto se explica porque el finiquito es un documento contrato sui generis, no tiene definición legal y se encuentra regulado escuetamente en los artículos 9 y 177 del Código del Trabajo. En suma, doctrinariamente el finiquito contiene una información sobre una relación laboral desde su inicio hasta su fin y además las prestaciones adeudadas, pero en ningún caso la relación laboral termina con el finiquito, sino que acaba, y como es
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Los Ángeles, siete de julio de dos mil veintiuno VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don ADOLFO IGNACIO MENDOZA DE LA JARA, Abogado, en representación de CORPORACIÓN EDUCACIONAL CONCHA Y FIGUEROA, del giro de su denominación, Rut 65.145.507-3, representada legalmente por doña MAGDALENA RIQUELME FIGUEROA cédula de identidad número 15.208.163- 4, todos domiciliados para estos efect
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