FAGUNDEZ/LOS MANZANOS DOS S.A.
Rol
O-5255-2020
Fecha
8 de julio de 2021
Materia
Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Indemnización convenciona, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Subterfugio
Resultado
No especificado
Hechos
hechos controvertidos los siguientes: 1.- Existencia del vínculo laboral entre la parte demandante y la demandada los Manzanos S.A. En la afirmativa, periodo de extensión de dichos servicios, función desempeñada, remuneración percibida y jornada de trabajo desarrollada. 2.- En la afirmativa del punto anterior, fecha y circunstancia en que culminaron los servicios prestados por la parte demandante para su ex empleador, en su caso, cumplimiento de las formalidades legales. 3.- En la afirmativa del punto N°1. Efectividad que la demandada Los Manzano S.A adeudaba a la actora a la época de terminación de sus servicios las siguientes prestaciones: a) Feriado legal y proporcional reclamado en el libelo. b) Devolución de gastos indebidos e injustificados reclamados en la demanda. c) Remuneración correspondiente a los días trabajados en los meses de febrero y marzo de 2020. d) Cotizaciones de seguridad social reclamada en la demanda. e) Horas extraordinarias y doble turno pendientes de pago correspondiente a los meses de diciembre de 2019 y enero de 2020. 4.- En su caso, efectividad que la trabajadora demandante sufrió perjuicio con ocasión del término de sus servicios. En la afirmativa, naturaleza, entidad y montos de dichos perjuicios. 5.- Efectividad que las empresas demandadas constituyen unidad económica en los términos del artículo 3° del Código del Trabajo. 6.- Efectividad que las empresas demandadas incurrieron en subterfugio con el fin de evadir el cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales correspondiente a la trabajadora demandante. En la afirmativa , circunstancia y época en que se configura dicho subterfugio. CUARTO; Que en la audiencia de juicio fueron incorporados los siguientes medios de prueba por la parte demandante: DOCUMENTAL 1.- Copia de los Contratos de Trabajo celebrados con la demandada de fecha 01 de septiembre de 2018. 2.- Copia de anexo de contrato de fecha 01 de marzo del año 2019. 3.- Copia de certificado de antigüedad laboral, ot
Fundamentos
considerando además que la carta de despido y la demanda no tienen mayor precisión tampoco sobre el punto. De esta forma, habiéndose acreditado los dos hechos señalados precedentemente, el Tribunal estima que se configura la causal del Art. 160 Nº 7 del Código del Trabajo, por no pago íntegro de las remuneraciones de la demandante, habiéndose incurrido de forma sistemática en descuentos ilegales y por no otorgamiento de los descansos legalmente establecidos tanto durante la semana como durante la jornada, en razón de lo cual se debe acoger la demanda de despido indirecto impetrada. OCTAVO; Que conforme a lo anterior se debe condenar al empleador al pago de indemnización sustitutiva de aviso previo, que se establecerá en la suma de $582.766, y dada la fecha de inicio y término de la relación laboral, entre Abril de 2018 y Julio de 2020, corresponde el pago de indemnización por años deservicio por dos años y fracción inferior a 6 meses, que asciende a la suma de $1.165.532, mientras que el recargo legal es de un 50% de la indemnización años de servicio, conforme a los parámetros del Art. 171 del Código del Trabajo, esto es, $582.766. En cuanto al feriado pedido, se reclama la integridad del feriado, esto es, dos años y 3 meses, sin que se haya incorporado comprobante alguno que de cuenta del uso del feriado o bien de su pago luego de finalizada la relación de trabajo, en razón de lo cual se debe condenar a la demandada al pago de $917.856, que es lo procedente por tal concepto. De la misma forma, habiéndose establecido que se hicieron los descuentos que se reclaman en la demanda, y que ellos fueron indebidos, debe ser condenado el empleador al pago de $114.669. Finalmente, no hay constancia ni medio de prueba alguno que acredite el pago de remuneraciones de los meses de Febrero y Marzo de 2020,en razón de lo cual se debe hacer lugar a dicha prestación, en la suma pedida de $645.872. NOVENO; Que en cuanto a la nulidad del despido, se han incorporado certificados de pago de cotizaciones, en donde no aparecen pagadas las que corresponden al primer periodo de la relación laboral, entre Abril y Septiembre de 2018, ni tampoco hay pagos posteriores al año 2019, pese a que estaba vigente la relación laboral hasta el mes de Julio de 2020, de la misma forma que en el año 2019 hay un gran número de cotizaciones que solamente están declaradas, pero no han sido pagadas, en razón de lo cual el empleador debe ser condenado, en primer lugar, al pago de cotizaciones que se deben, conforme a la liquidación que hagan en su oportunidad las instituciones a las que se encuentra afiliada la demandante, y en segundo término, al pago de las remuneraciones que se devenguen entre la fecha d término de la relación laboral y su convalidación, toda vez que si bien es cierto que el vínculo a terminado por despido indirecto, no es menos cierto que el origen del mismo es un acto atribuible al empleador, de manera tal que este debe asumir los costos y consecuencias negativas que im
Fallo
Por tanto, si bien se hará lugar a la solicitud de declaración de unida económica, no se harán declaraciones relativas al subterfugio que se alega. DÉCIMO PRIMERO; Que habiendo sido valorada la prueba conforme a las normas de la sana crítica, se estima que no hay otros medios para alterar las conclusiones a las que se ha arribado. Y visto además lo dispuesto en los artículos 3, 7,8, 9, 160, 162, 163, 172, 452, 453, 454,456, 457,458, 459 y 507 del Código del Trabajo, se resuelve: I.- Que se acoge la demanda interpuesta por doña Daniela Valentina del Valle Fagúndez Rodríguez en contra de las empresas: SERVICIOS JMB SPA, Rol Único Tributario Nº: 76.979.096-9, Representada legalmente por don José Miguel De La Barra Del Canto, Cédula de Identidad Nº: 10.975.596-6, con domicilio común en Compañía de Jesús Nº1390, of. Nº405, Santiago; de don SEBASTIÁN VANELLA MUÑOZ, Cédula de Identidad Nº: 13.673.330-3, domicilio en Vitacura Nº9191, Comuna de Vitacura; de don JOSE MIGUEL DE LA BARRA DEL CANTO, Cédula de Identidad Nº: 10.975.596-6, con domicilio en Compañía de Jesús Nº1390, of. Nº405, Santiago; de la empresa LOS MANZANOS S.A., Rol Único Tributario Nº: 76.296.041-9; de ALTRA S.A., Rol Único Tributario Nº: 76.004.203-4; de INTERNACIONALE EXPLOTACIÓN RESTAURANTES LTDA., Rol Único Tributario Nº: 76.004.003-4; en contra de MISE LTDA., Rol Único Tributario Nº: 76.038.771-1; de la empresa SELUK S.A., Rol Único Tributario Nº: 76.075.975-9; de la empresa ANSEB S.A., Rol Único Tributario Nº
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Santiago, ocho de julio de dos veintiuno. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO; PRIMERO; Que comparece doña Daniela Valentina del Valle Fagúndez Rodríguez, cédula de identidad número 26.851.546-1, ambos con domicilio en Calle Tarapacá Nº 1324, depto. 901, comuna de Santiago, interponiendo demanda de despido indirecto, nulidad del despido, cobro de prestaciones y declaración de unidad económica en contra
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