2º Juzgado Civil de Concepción

KUNZ/SERVIU REGIÓN DEL BIOBÍO

Rol

C-2811-2018

Fecha

27 de enero de 2020

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: A folio 1, con fecha 04 de mayo de 2018 comparece don SAMUEL KUNZ ASTETE, pensionado, domiciliado en Chiguayante, calle O’Higgins N° 1638, e interpone demanda de indemnización de perjuicios en contra del SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN DE LA REGIÓN DEL BIOBÍO, persona jurídica de derecho público, representada por su Director Subrogante don Marcelo López Otárola, arquitecto, ambos con domicilio en Concepción, calle Prat 575. Funda su demanda en que, según consta de inscripción de fojas 5.173 vta. N° 2.971 del Registro de Propiedad del año 2007 del Conservador de Bienes Raíces de Chiguayante que, según sus títulos, mide 20 metros de frente por 105 metros de fondo y que deslinda: Al norte, con propiedad de Avello; Al sur, con de Carmen Robles; Al oriente, con calle O’Higgins; Al poniente, con línea de los Ferrocarriles del Estado. Agrega que dicha propiedad fue adquirida por compraventa efectuada a don José Aguilera Ruminot, mediante escritura pública de fecha 04 de diciembre de 1975 ante el Notario Público de Talcahuano don Carlos Larenas Munita, propiedad que se encuentra enrolada para los efectos del pago del impuesto territorial con el rol 2594-1 de la comuna de Chiguayante. Expone que con ocasión de la ejecución del proyecto de mejoramiento del Eje O’Higgins de Chiguayante en el año 2005, se le despojó de una superficie equivalente a 264 metros cuadrados de su inmueble, conforme a la medición topográfica encargada a la empresa Mensuterra E.I.R.L. Sin perjuicio, hace presente que conforme a la evaluación de la demandada esa superficie ascendería a tan sólo 237,41 metros cuadrados de su propiedad antes individualizada y que se desglosa de la siguiente manera: a) Una superficie de 18 metros cuadrados para ampliar la acera de calle O’Higgins, que limita al poniente con su inmueble; b) Una superficie de 219,41 metros cuadrados para abrir y asfaltar la calle Obispo San Miguel (en deslinde poniente de su inmueble), que se usó para desviar al tránsito mientr

Fundamentos

considerando 4°, causa Rol 15.320-2014). Hace presente que para determinar que existe una responsabilidad patrimonial por omisión del Estado o sus entidades u órganos, se requiere que éstos incumplan una obligación legal expresa o implícita que imponga una actuación y que entre el daño y la acción u omisión exista relación causal, es decir, que la acción esperada hubiere probablemente evitado el resultado lesivo, y en este caso específico, por lo menos respecto de la imputación de haber sido SERVIU quien privó al actor de 219,41 metros cuadrados de superficie de su inmueble que forman parte de la calle Obispo San Miguel, no existiendo la relación causal exigida al no haber sido SERVIU quien privó realmente al actor de esa superficie, y por lo mismo, no fue quien generó el supuesto daño. En cuanto a los daños demandados, expone que éstos han sido conceptualizados por nuestra jurisprudencia como “un   perjuicio,   menoscabo, disminución o pérdida para quien lo experimente y éste sea   una consecuencia inmediata y directa de la acción u omisión culpable o   dolosa imputable a quien se estima responsable” (Corte Suprema, sentencia de 30 de Agosto 2004, Rol N° 534-03). Agrega que el actor además debe probar cada uno de los fundamentos del daño, ya que éste no se presume, se debe tener presente que la reparación del daño debe ser adecuada, justa y precisa. La indemnización de perjuicios tiene un fin exclusivamente resarcitorio, en cuanto busca reparar estrictamente el daño causado, principio reconocido en nuestra legislación. Por lo mismo, un daño no puede ser indemnizado dos o más veces, pues de lo contrario existiría un enriquecimiento ilícito. En este sentido, señala que el principio básico que encontramos tras toda la doctrina, normativa y jurisprudencia relativa a la indemnización de perjuicios es que la indemnización no puede ser fuente de lucro ni de ganancia, de lo contrario se transforma en un enriquecimiento ilícito, donde quien paga pasa a ser víctima del mismo. Por otra parte, señala que para que los daños generen la responsabilidad del demandado y consecuencialmente el deber de reparar, será necesario, según la doctrina y jurisprudencia, que éstos sean: ciertos y no meramente eventuales, directos, reales y efectivos. Argumenta que respecto de la exigencia de que el daño sea directo, esto significa que sólo es indemnizable el daño que puede imputarse a la acción del demandado, sin que sea condición de su existencia otro hecho indispensable para la producción de ese resultado y, en el caso de autos, es claro que los hechos por los cuales se está solicitando reparación, respecto de la superficie del inmueble de la cual señala haber sido privado el demandante, así como tampoco el monto que se solicita indemnizar respecto del impuesto territorial pagado en exceso, era de resorte exclusivo del actor el haber solucionado este tema directamente con el Servicio de Impuesto Internos o Tesorería Regional. En cuanto al daño moral demandado, indi

Fallo

por tanto, compensarle la demandada una superficie de 264 metros cuadrados, y no de 237,41 metros cuadrados, como se estableció en el Informe Técnico de 2017. Con fecha 04 de abril de 2017, doña Ángela Acuña le pide que le envíe nuevamente copia del Oficio N° 10486, acusando ésta el recibo del correo con fecha 17 de abril de 2017, oportunidad en la cual le señala además que su solicitud presentada, fue derivada a la Unidad de Gestión Suelos. Refiere que, sin perjuicio de lo anterior, con fecha 15 de marzo de 2017, presentó una nueva misiva a doña Ángela Acuña Moreno, denunciando nuevamente esta situación. Añade que luego de insistir reiteradamente en una respuesta, logró que el SERVIU de la Región del Bío- Bío, a través del departamento Técnico de la Unidad de Gestión de Suelos, emitiera con fecha 29 de septiembre de 2017, un Informe Técnico firmado por el arquitecto de dicha repartición don José Miguel Sotera, en el cual concluye lo siguiente “Se confirma la existencia de una disminución de la  superficie  útil   del  predio   respecto  a  su   título  de  dominio,  producto  del   trazado   vial,   tanto   por   calle   O’Higgins   como   por   calle   Obispo   San   Miguel…”. Explica que, en vista de lo expuesto, ilusamente pensó que en esta oportunidad se repararía la situación que por más de 12 años ha reclamado, ya que al igual que en el 2013, se reconoció el hecho de que se le despojó de parte de su propiedad al ejecutarse el proyecto “Mejoramiento del Eje O’Higgins

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado Civil de Concepci nó CAUSA ROL : C-2811-2018 CARATULADO : KUNZ/SERVIU REGI N DEL BIOB OÓ Í Concepción, veintisiete de enero de dos mil veinte. VISTO: A folio 1, con fecha 04 de mayo de 2018 comparece don SAMUEL KUNZ ASTETE, pensionado, domiciliado en Chiguayante, calle O’Higgins N° 1638, e interpone demanda de indemnización de perjuicios en cont

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