RENDIC HERMANOS S.A/FUENTES
Rol
I-10-2020
Fecha
7 de julio de 2021
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que se basa la multa no son efectivos ya que no existió ningún tipo de imposición de jornada, sino más bien un acuerdo de ella, como podrá observar de los anexos con los ajustes de jornada que cumplen todos los requisitos legales. Refiere, que las Recomendaciones de la propia Dirección del Trabajo en su Dictamen N°1239/05 del 19 de marzo de 2020, implican el error manifiesto del fiscalizador. Reafirmando el carácter voluntario y de duración definida del anexo acordado por su representada con los trabajadores indicados en la resolución de multa reclamada, con fecha 19 de marzo la Dirección del Trabajo emitió el Dictamen indicado, señalando lo siguiente: “1. Medidas Alternativas de cumplimiento de obligaciones contractuales. En el contexto anotado y con el fin de propender a la estabilidad del empleo y a la continuidad laboral de los dependientes afectados e instar por el distanciamiento social recomendado por la Organización Mundial de la salud y la Autoridad Sanitaria Nacional, como la medida más efectiva para prevenir el contagio de la enfermedad, esta Dirección, en cumplimiento de sus facultades legales, se hace el deber de sugerir las siguientes medidas alternativas de cumplimiento de las obligaciones que emanan del contrato de trabajo. I) Prestación de servicios a distancia o teletrabajo en cuanto a la naturaleza de las labores convenidas así lo permitan. II) Celebración de pactos sobre horarios diferidos de ingreso y salida de los trabajadores con el objeto de evitar las altas aglomeraciones que se producen en los medios de transporte público, principalmente, en las horas punta. III) Concesión de feriado colectivo en los términos previstos en el artículo 76 del Código del Trabajo. IV) Acordar con los trabajadores la anticipación del beneficio de feriado legal. V) Convenir con el personal la distribución del trabajo en turnos, con el fin de limitar la cantidad de trabajadores que compartan un mismo espacio o recinto de trabajo.VI) Pactar medidas desti
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Carlos Gutierrez De Torres, abogado, cedula nacional de identidad N°15.971.692-9, en representación de Rendic Hermanos S.A., RUT: 81.537.600-5, persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Calle Enrique Foster Sur N°369, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, conforme con lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, deduce reclamo judicial de las Resoluciones de Multa N°8337/20/25 y N°8337/20/26 ambas de fecha 16 de octubre de 2020, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo del Ranco, RUT N°61.502.000-1, representada por doña Henny Fuentes Grunewald, C.I. N°12.212.453-3, ignora profesión u oficio, de quien lo subrogue o reemplace, ambos con domicilio en Calle Letelier N°305, La Union, ya que cursó las resoluciones de multa reclamadas producto de la visita de su fiscalizador don Claudio Asenjo Gonzalez, en las dependencias de su representada en el local de Unimarc, ubicados en Calle Serrano N°617, comuna de La Unión, así como en el local de Unimarc ubicado en Calle Pedro Lagos N°593, comuna de Rio Bueno, respectivamente, solicitando de que se dé lugar al reclamo de las resoluciones de multa indicadas, y deje sin efecto cada una de las multas, o de lo contrario las rebaje a lo máximo que se considere pertinente, cada una conforme a su mérito. Funda su libelo, en que la Resolución reclamada fue cursada por la IPT Del Ranco, fundándose en el mismo grave y evidente error de hecho y derecho y es que por ello que presentan este reclamo agrupando ambas resoluciones, Resolución de Multa N°8337/20/25, de fecha 16 de octubre de 2020 y Resolución de Multa N°8337/20/26, de fecha 16 de octubre de 2020. En cuanto a la Resolución de Multa N°8337/20/25, de fecha 16 de octubre de 2020, correspondiente al establecimiento Unimarc de Rendic Hermanos S.A. ubicado en calle Serrano N°617, comuna de La Unión. En este caso, la multa fue cursada por el fiscalizador de la IPT Del Ranco, Sr. Claudio Asenjo González, la que fue formulada en los siguientes términos: 1. No dar cumplimiento al contrato de trabajo de los trabajadores y periodos que se detallan a continuación: Jarpa Nauco Eduardo Pascual, Torres Silva Valeska Joselyn, Arellano Bahamondes Luis Joel, Ferrada Yefi Lorena Karina, Peralta Martínez Mercedes Pilar: a contar del mes de mayo del año 2020 y Valenzuela Gallegos Patricio Hernán: a contar del mes de junio del año 2020, al alterar unilateral y discrecionalmente la cláusula contractual N°4, referente a la duración y distribución de la jornada de trabajo, habiéndose constatado que la jornada laboral fue modificada por la Empresa a través de un Anexo de Turno con fecha 23 de marzo del año 2020, en la que se estipuló dos tipos de horario: Turno A: 08:00 a 15:00 horas y Turno B: 15:00 a 20:00 horas. Verificando mediante los registros de asistencia desde el mes de marzo del año 2020 hasta la fecha de inicio de la fiscalización laboral, el incumplimiento de lo estipulado (
Fallo
por tanto como empresa de servicios esenciales. Cabe hacer presente que, de acuerdo a la calificación indicada respecto de supermercados y otros canales de abastecimiento, a su respecto no se aplican las restricciones de funcionamiento de las cuarentenas totales decretadas en algunas comunas del país, debiendo mantener su operación, sin perjuicio de las adecuaciones necesarias. En esa línea, el instructivo de funcionamiento de servicios esenciales en caso de cuarentena general, emitido por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo con fecha 21 de marzo de 2020, indica cuales son los servicios que deben considerarse esenciales en Chile, lo anterior, en los siguientes términos: “Ante una eventual cuarentena nacional, existen ciertos servicios que debiesen asegurar la continuidad de funcionamiento debido a su importancia para el abastecimiento básico de la población o cuya paralización cause grave daño a la salud, la seguridad nacional o a la economía del país”, incluyendo dentro del grupo de servicios esenciales referidos a la producción, almacenamiento y distribución de bienes esenciales a los “Supermercados mayoristas y minoristas; Almacenes de Barrio y ferias libres, incluyendo sus proveedores críticos y cadenas de distribución”. En consecuencia, desde el inicio de la crisis sanitaria se han considerado los supermercados, como el principal canal de abastecimiento, cumplen un rol social sumamente relevante para afrontar la crisis sanitaria de la mejor forma posible, por su
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La Unión, siete de julio de dos mil veintiuno La Unión, siete de julio de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Carlos Gutierrez De Torres, abogado, cedula nacional de identidad N°15.971.692-9, en representación de Rendic Hermanos S.A., RUT: 81.537.600-5, persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Calle En
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