PETER WILLIAMS MILLAR PAVEZ C/ MARCO ENRIQUE OPAZO VEGA
Rol
O-549-2020
Fecha
11 de mayo de 2022
Materia
AMENAZAS SIMPLES CONTRA PERSONAS Y PROPIEDADES ART. 296 Nº3.
Resultado
No especificado
Hechos
visto además lo dispuesto en los artículos, 1, 5, 7, 25, 26, 30, 50, 67, 68, y siguientes todos del Código Penal, los artículo 296 N° 3, y 495 N° 21 del Código Penal, y los artículos 388 y siguientes del Código Procesal Penal, y la ley 18.216, se declara: I.- Que SE CONDENA a MARCO ENRIQUE OPAZO VEGA, Cédula de Identidad N° 11.374.905-9, Como autor del delito consumado de amenazas en contexto de violencia intrafamiliar, y la falta del artículo 495 N° 21 del Código Penal, perpetrado el día 28 de agosto de 2020, en el territorio jurisdiccional de este Tribunal, a sufrir la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias del artículo 9 letra b) de la Ley 20.066, esto es, prohibición de acercarse a la víctima, a su domicilio de Avenida Padre Rolando Escobar N° 941, Chanco, su lugar de trabajo o estudio, o todo lugar que está concurra o visite habitualmente, al pago de una multa de una Unidad Tributaria Mensual, y a las accesorias del artículo 30 del Código Penal, esto es, suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena. II.-Respecto al pago de la multa se conceden dos parcialidades iguales y sucesivas de ½ UTM cada una, con vencimiento la primera hasta el último día hábil del mes de junio de 2022. En caso de no pago de la multa estese a lo dispuesto en el artículo 49 del Código Penal. III.- Que, por reunir los requisitos del artículo 4 de la Ley 18.216, se sustituye al sentenciado el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta por la pena de REMISIÓN CONDICIONAL, debiendo quedar sujeta al control administrativo y a la asistencia del Centro de Cumplimiento Penitenciario correspondiente a su domicilio por el término de UN AÑO, debiendo además cumplir durante el período de control con las condiciones del artículo 5° de la citada ley. Para estos efectos, deberá presentarse ante el Centro de Reinserción Social de la ciudad de Chanco, dentro del plazo de cinco días corridos, contados desde que la HDWHZKEWHX Guiller
Fundamentos
motivos de esta causa. IV.- Que, se lo exime del pago de las costas de la causa. Una vez ejecutoriado el presente fallo, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal. Intervinientes renuncian a los plazos y recursos legales. Regístrese y, oportunamente, archívese. Con lo actuado se pone término a la audiencia quedando los comparecientes notificados personalmente de lo obrado y resuelto. RUC 2000888063-9 RIT 549-2020 Dirigió la audiencia y dictó don GUILLERMO ALBERTO COFRE RIVERA. Juez Subrogante de este Juzgado de Letras y Garantía con Competencia en Familia de Chanco. “La Presente acta solo constituye un registro administrativo, confeccionada por el funcionario encargado de acta en el que se resume lo acontecido y resuelto en la audiencia. Los argumentos vertidos por las partes y la fundamentación de la resolución dictada, se encuentran íntegramente en el registro de audio de la presente audiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 62 del acta 71-2016 sobre procedimiento en los Tribunales que tramitan con carpeta electrónica” HDWHZKEWHX Guillermo Alberto Cofré Rivera Juez de garantía Fecha: 16/05/2022 15:42:32 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 3 de abril de 2022, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en C hile C ontinental. P ara la R egión de M agallanes y la A ntártica C hilena sum ar una hora, m ientras que para C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S ala y G óm ez restar dos horas. P ara m ás inform ación consulte http://w .horaoficial.cl 2022-05-16T15:37:38-0400 Corte Suprema Guillermo Alberto Cofré Rivera Verificación Legal
Fallo
se declara: I.- Que SE CONDENA a MARCO ENRIQUE OPAZO VEGA, Cédula de Identidad N° 11.374.905-9, Como autor del delito consumado de amenazas en contexto de violencia intrafamiliar, y la falta del artículo 495 N° 21 del Código Penal, perpetrado el día 28 de agosto de 2020, en el territorio jurisdiccional de este Tribunal, a sufrir la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias del artículo 9 letra b) de la Ley 20.066, esto es, prohibición de acercarse a la víctima, a su domicilio de Avenida Padre Rolando Escobar N° 941, Chanco, su lugar de trabajo o estudio, o todo lugar que está concurra o visite habitualmente, al pago de una multa de una Unidad Tributaria Mensual, y a las accesorias del artículo 30 del Código Penal, esto es, suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena. II.-Respecto al pago de la multa se conceden dos parcialidades iguales y sucesivas de ½ UTM cada una, con vencimiento la primera hasta el último día hábil del mes de junio de 2022. En caso de no pago de la multa estese a lo dispuesto en el artículo 49 del Código Penal. III.- Que, por reunir los requisitos del artículo 4 de la Ley 18.216, se sustituye al sentenciado el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta por la pena de REMISIÓN CONDICIONAL, debiendo quedar sujeta al control administrativo y a la asistencia del Centro de Cumplimiento Penitenciario correspondiente a su domicilio por el término de UN AÑO, debiendo además cumplir durante el
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Errázuriz s/n, Chanco VII Región del Maule Fono (73) 2551002 Correo electrónico: jlyg_chanco@pjud.cl De conformidad al artículo 27 del acta 98-2.009, en relación al artículo 48 del acta 91- 2.007, ambos dictados por la Ilustrísima Corte Suprema, se transcribirá solo la parte resolutiva. Chanco, a once de mayo de dos mil veintidós. Atendido el mérito de los antecedentes y visto además lo dispuest
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