Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe

BELLENGER/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LLAY-LLAY

Rol

O-15-2021

Fecha

6 de julio de 2021

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos consignados en la demanda. Opone excepción de incompetencia absoluta del Tribunal. En subsidio, excepción de falta de legitimación activa En subsidio, excepción de falta de legitimación pasiva. En subsidio, excepción de prescripción. En cuanto a la incompetencia absoluta del tribunal laboral. Señala que la relación contractual jamás se amparó en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, y lo que convoca es un contrato de honorarios regido por el estatuto Administrativo para funcionarios Municipales de la Ley N° 18.883. En virtud de lo anterior el tribunal resulta incompetente por la sola aplicación del artículo 420 del Código del Trabajo Señala que por estricta aplicación del principio de legalidad, que es consagrado por la Constitución en los artículos 6 y 7, desde el momento que debe someter su acción a la Constitución como a las normas dictadas conforme a ella, siendo las leyes aplicables a la situación contractual que unía a su representada con la Ilustre Municipalidad de Llay Llay, N° 18.575, 18833 y 19.378, dicho sea de paso, ningún cuerpo legal contempla la posibilidad de contratación regida por el Código del Trabajo. Que en este último sentido, agrega que la incompetencia que alega, tiene sustento constitucional, en los principios de Juridicidad o Legalidad. Este principio implica entender la estricta sujeción de todos los órganos del Estado a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, siendo la Ilustre Municipalidad de Llay Llay precisamente uno de ellos. Indica que no cabe en derecho agregar al demandante un segundo régimen de término de funciones pues ello atentaría contra el sistema jurídico instituido para el Sector Público, lo que se agrava si se considera que la acción de autos aplica uno de los elementos constitutivos del régimen de terminación de servicios del Código del Trabajo, como es el reclamo judicial de indemnización, ejercido bajo las normas de contempladas en el Título V del Libro I del referido Código. En

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, Abogado, domiciliado en Avenida las Condes N° 11.380, oficina N° 91, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, en calidad de mandatario judicial, de don NICOLÁS SEBASTIÁN BELLENGER OLIVARES, chileno, soltero, Operador de Maquinaria, cédula de identidad Nº 15.851.524-5, domiciliado para estos efectos en El Salitre Nº 402, Comuna de Llay Llay, quien deduce demanda en Procedimiento de Aplicación General por Nulidad del Despido, Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra de la ex empleadora de su mandante, la Ilustre Municipalidad de Llay Llay, cuyo representante legal es don Edgardo González Arancibia, Alcalde, domiciliados para estos efectos calle Balmaceda Nº 174, Comuna de Llay Llay. Indica que su representado comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 01 de enero de 2016 a favor de la Ilustre Municipalidad de Llay Llay, mediante contratos de honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo. Señala que durante todo el tiempo que su representado desempeñó sus servicios a favor de la demandada, trabajó como “Operador para Máquina Excavadora” dependiente de la Dirección de Aseo y Ornato de la Ilustre Municipalidad de Llay Llay, además de realizar otras funciones que no eran propias de su cargo, cargo evidentemente estable, permanente e indispensable en la organización jerárquica de la Municipalidad de Llay Llay. Que durante todo el periodo fue sujeto a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Que, en efecto, el contrato celebrado con la demandada constituye una abierta infracción a la legislación aplicable, pues corresponde a aquellos denominados “Contrato de Honorarios”. Explica que el actor nunca fue contratado como funcionario municipal en ninguna de sus categorías conforme lo dispuesto por la Ley N° 18.883 sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, debido a que no ingresó a prestar servicios en la forma que dichas normativas especiales prevén, ni en las condiciones que esa normativa establece: planta; contrata; suplente. Que a pesar de las numerosas funciones descritas en los párrafos anteriores, se le contrató bajo la norma del artículo 4 de la Ley N° 18.883, esto es, aquella que permite la contratación sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias. Agrega que las labores prestadas por su representado jamás fueron no habituales de la Municipalidad, tampoco se trató de cometidos específicos, ni mucho menos los servicios que prestó a su ex empleadora se pueden catalogar de transitorios y temporales, puesto que como se respaldará en la etapa procesal correspondiente la relación con la ex empleadora se llevó a cabo fuera del marco legal que establece el artículo 4 de la Ley N° 18.883, siendo aplicable en est

Fallo

fallo es equivalente a la relación laboral que vinculó a su representado con la Ilustre Municipalidad de Llay Llay, desde el momento en que los servicios se extendieron por más de 4 años y 10 meses, realizando los mismos servicios bajo las características esenciales propias de un contrato de trabajo, en cometidos genéricos, permanentes en el tiempo y desplegados de forma ininterrumpida. Relata que el 30 de noviembre de 2020, la Municipalidad de Llay Llay despidió a su representado de manera irregular y, a su vez, como se acreditará en la etapa procesal correspondiente, faltando a todo requisito legal. El día referido desde su jefatura en reunión al efecto, le señalan que sus funciones como honorario no serían renovadas. Indica que para efectos de la declaración de relación laboral, resulta menester centrar la atención en las cuantiosas diferencias que existen entre un contrato de trabajo y uno a honorarios, toda vez que la demandada no consideró al momento de celebrar contratos de honorarios con su representado, el estatuto jurídico idóneo que resultó en su momento aplicable. Que, en tal sentido, la empleadora consideró de forma unilateral las condiciones de dicho contrato y en definitiva no reconoció que en la práctica y más allá de lo que señalen los documentos, que la relación entre el mandante y el municipio constituyó un contrato de trabajo y, por ende, se alejaron claramente de lo que contempla un contrato de honorarios. Que, en la especie, su representado prestó serv

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San Felipe, seis de julio de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, Abogado, domiciliado en Avenida las Condes N° 11.380, oficina N° 91, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, en calidad de mandatario judicial, de don NICOLÁS SEBASTIÁN BELLENGER OLIVARES, chileno, soltero, Operador de Maquinaria, cédula de identidad Nº 15.851.524

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