CHAVARRY/COMUNIDAD EDIFICIO IMPERIO N° 1
Rol
O-6831-2020
Fecha
6 de julio de 2021
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Gratificaciones legales, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos vertidos en el libelo del demandante en los presentes autos, en especial para los efectos del inciso segundo del artículo 452 en relación con el inciso séptimo del numeral primero del artículo 453, ambos del Código del Trabajo, no pudiendo estimarse por tácitamente admitidos ninguno de los hechos contenidos en la demanda, con excepción de aquellos que sean expresamente reconocidos por esta parte, en caso que ello ocurriese. Razona que antes del 2018 lo que existió entre las partes fue un contrato de prestación de servicios o contrato de honorarios, pues su representada, como toda comunidad de edificio, requiere, por una parte, de los servicios permanentes de trabajadores (conserjes), los cuales se encuentran vinculados con la empresa en virtud de un contrato de trabajo y en estricto cumplimiento de la normativa legal vigente y, por otra, de los servicios puntuales de ciertas personas, para el desempeño de un trabajo en particular, el cual no exigía el cumplimiento de horarios, sino que sólo del cumplimiento del objetivo o trabajo encomendado. Así, la relación que existió entre el demandante y la demandada, durante el periodo 15 de marzo de 2017 a 31 de mayo de 2018, fue un vínculo a honorarios. Agrega que producto de la buena y correcta prestación de servicios que realizó el demandante, durante el periodo antedicho, se le propuso por la Comunidad contratarlo como trabajador, naciendo de esta manera un vínculo de subordinación y dependencia a partir del 01 de junio de 2018. En subsidio de lo anterior, solicita se declare que es la sentencia la que viene en constituir la relación laboral desde el 15 de marzo de 2017, por lo que su representada no se encuentra en mora de pagar imposiciones previsionales, siendo en consecuencia improcedente la declaración de nulidad del despido, así como el pago de intereses y reajustes sobre las imposiciones supuestamente adeudadas. Para el evento que se estime que el demandante tenía una relación laboral con su representado
Fundamentos
fundamentos de derecho que expone. SEGUNDO: Funda su demanda en que el 15 de marzo de 2017, su representado, fue contratado por doña Angela Zavattaro Testulat administradora y representante legal de la Comunidad Edificio Imperio N°1, comenzando a prestar servicios como empleado de aseo de los espacios comunes, bajo vínculo de subordinación y dependencia. El contrato de trabajo ofrecido se perfeccionó de manera verbal, en la que se acordó que el trabajador tendría derecho a una remuneración que se compondría de sueldo base equivalente al ingreso mínimo legal, que se aumentaría por realización de turnos extras agregando $200.000 a la remuneración, gratificación legal de conformidad al artículo 48 del Código del trabajo, asignación de movilización y colación que sería uniforme para los trabajadores, derecho a feriado legal y la obligación de la empleadora de costear el vuelo de retorno del trabajador a su residencia de origen pueblo de Chepen, Departamento De La Libertad, Perú, cuyo aeropuerto más cercano es el de la ciudad de Trujillo. Agrega que tales estas estipulaciones deben entenderse como verdaderas de conformidad al artículo 9° inciso 4° del Código del Trabajo. Sin perjuicio que, en la contratación, no se formalizó por escrito el contrato de trabajo dentro de los plazos legales, quedando plasmado el inicio de la relación laboral al incluirse a su representado en la sección de la nómina de trabajadores de la rendición de gastos comunes de la comunidad que realiza la demandada cada mes junto al cobro de los gastos comunes de cada oficina o departamento. Precisa que su representado es de nacionalidad peruana, quien exigió reiteradamente que su contrato constara por escrito, lo que fue rechazado, Agrega que ante la inminencia de la fiscalización de la inspección del trabajo por la situación migratoria irregular del actor, con fecha 1 de junio de 2018, es decir, 14 meses 15 días más tarde, la demandada entrega el ejemplar de contrato que fue suscrito ante notario con el objeto de regularizar la visa de trabajo, con lo que se acredita además la existencia de relación laboral. Alega que el documento suscrito con fecha 1 de junio de 2018, es anómalo en diversos aspectos, razón por la que el valor probatorio de sus cláusulas, así como las que no se contemplaron, debe ser analizada bajo ese prisma, anomalía que se refleja en lo siguiente: La fecha de suscripción no refleja la realidad de contratación, la remuneración no correspondía al real ya anunciada. En el mismo sentido y de manera inverosímil, el documento señalado como contrato de trabajo indica una cláusula de vigencia del siguiente tenor “8.- Se deja constancia que la obligación de prestar servicios emanada del presente contrato, solo podrá cumplirse una vez que el trabajador haya obtenido la regularización de su documentación, o el permiso especial de trabajo para extranjeros.”, finalmente, omite algunas cláusulas pactadas verbalmente, como turnos extras, el derecho a feriado legal y grati
Fallo
por tanto, no se le abonaron las de los primeros 31 meses de trabajo. La situación anterior tuvo como consecuencias que cuando se promulgó la ley que permite retirar el 10% de los fondos de AFP, el señor Chavarry no pudo percibir siquiera un cuarto de lo que le correspondía de acuerdo al tiempo trabajado, es decir, solo podía retirar lo equivalente a 11 meses de trabajo cuando en realidad eran 41 meses trabajados; además del daño inherente a sistema previsional, de salud, y de cesantía. Cabe mencionar también que la demandada no solo se negó a escriturar el contrato de trabajo por más de 14 meses en los que el actor ya llevaba realizando su labor, es decir desde marzo de 2017 hasta junio de 2018, sino que también se rehusó a actualizar dicho contrato una vez que el señor Chavarry obtuvo su permiso especial de trabajo en el mes de octubre de 2018. Lo anterior da cuenta que durante la vigencia de la relación laboral, la demandada actuó de mala fe y contrario a la ley. A consecuencia de lo anteriormente señalado, pide se declare: 1.- Que la relación laboral entre el actor y la demandada existió desde el 15 de marzo de 2017 hasta el 05 de octubre de 2020, por un sueldo imponible de $684.884 y remuneración no imponible de $63.650, con un total de $748.534 2. Que la empleadora ha incumplido gravemente las obligaciones del contrato. 3. Que el despido está ajustado a derecho por la causal del artículo 160 número 7 del Código de Trabajo. 4. Que se condene a la demandada pagar por c
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, seis de julio de dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Claudio Salinas Irarrázaval, abogado, en representación de don LUIS ENRIQUE CHAVARRY HERRERA, peruano, ambos domiciliados para estos efectos en Compañía de Jesús #1390, Oficina 1407, Santiago, quien interpone demanda por reconocimiento de relaci
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