Juzgado de Letras de Limache

VEGA/SUPERMERCADOS MONTSERRAT S.A.C

Rol

O-30-2020

Fecha

6 de julio de 2021

Materia

Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: De la demanda de despido indirecto, nulidad de despedido y cobro de prestaciones laborales y previsionales.- Que, a lo principal de la presentación de fecha de 15 de julio de 2020, a folio 1, comparecieron los siguientes trabajadores: don ADOLFO NICOLÁS MAXIMILIANO CATALDO ISLA; CAMILA CONSTANZA PEREZ FLORES; CAROLINA ANDREA LAGOS ÓRDENES; ELISABETH PAOLA CONTRERAS SEPULVEDA; LUIS SEBASTIAN PÉREZ GÓMEZ; PAOLA ANDREA ARANCIBIA FUENZALIDA; PAULINA DANIELA CÁRCAMO FERNÁNDEZ; VICTOR ENRIQUE LARENAS CONTRERAS y; MAXIMILIANO DAVID VEGA RAMIREZ; todos domiciliados para estos efectos en calle Limache N° 1724 oficina 703 comuna de Viña del Mar, señalaron lo siguiente: Que vinieron en deducir demanda en Procedimiento de Aplicación General por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales y previsionales en contra de su ex-empleadora, la empresa SUPERMERCADOS MONTSERRAT S.A.C del giro de su denominación, representada legalmente por doña BERNARDITA TAFALL DÍAZ, cuya profesión u oficio ignoro, ambos domiciliados en Avenida Eduardo Frei Montalva N° 4475 comuna de Conchalí, con faenas o servicios en calle Prat N° 15 comuna de Limache, solicitando desde ya se acoja, dando lugar a ella en todas sus partes con expresa condenación en costas, en atención a la exposición circunstanciada de los hechos y de las consideraciones de derecho que expusieron: I. EXPOSICIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS A) Inicio de la relación laboral y estipulaciones contractuales respecto de cada uno de los demandantes. ADOLFO NICOLÁS MAXIMILIANO CATALDO ISLA: Comenzó señalando que ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada el día 1 de diciembre de 2017 según se desprende del respectivo contrato de trabajo. Explicó que los servicios para los cuales fue contratado consistían en realizar la función de "Cortador - C", en el establecimiento comercial denominado Supermercado Montserrat ubicado en calle Prat N° 15 de esta c

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO Las pretensiones procesales contenidas en este libelo se sustentan en las siguientes normas: A) Normativa aplicable al despido indirecto.- Que el artículo 171 del Código del Trabajo prescribe: "Si quien incurriere en las causales de los números 1, 5 o 7 del artículo 160 fuere el empleador, el trabajador podrá poner término al contrato y recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo de 60 días hábiles, contados desde la terminación, para que éste ordene el pago de las indemnizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 162, y en los incisos primero o segundo del artículo 163, según corresponda, aumentada en un 50% en el caso de la causal del número séptimo; en el caso de las causales de los números 1 y 5, la indemnización podrá ser aumentada hasta en un 80%". El inciso segundo de la norma citada dispone: "El trabajador deberá dar los avisos a que se refiere el artículo 162, en la forma y oportunidad allí establecidos" exigencia la cual fue cabalmente cumplida por los demandantes según consta de los documentos que se acompañan en un otrosí de esta presentación. Explicó que desde el punto de vista conceptual, se ha definido el despido indirecto como el acto jurídico unilateral por el cual el trabajador pone fin al contrato de trabajo, por haber incurrido el empleador en alguna de las causales de caducidad establecidas en el artículo 171 del Código del Trabajo. Que, en la especie, hemos invocado como causal constitutiva del despido indirecto, aquella contemplada en el numeral 7° del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, "incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato". Que, por razones de economía procesal, se remiten íntegramente a los hechos constitutivos de la causal de caducidad del contrato de trabajo a la que nos hemos referido en la letra B) del acápite anterior. Señaló que la demandada ha incumplido gravemente las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, pues no pagó las cotizaciones previsionales por los periodos indicados y tampoco pagó la remuneración dentro de los límites establecidos en el artículo 44 del Código del Trabajo, excediendo la unidad de tiempo establecida en la norma y retrasando su pago de forma reiterada a partir del mes de septiembre de 2019 y respecto de la generalidad de los trabajadores de la empresa, incumplimiento especialmente sensible atendido el carácter alimentario que la remuneración representa para el dependiente pues, muchos de los trabajadores, incluso, no contábamos con dinero para la locomoción a fin de dirigirnos a nuestro lugar de trabajo. En este sentido, el auto despido se constituye como último medio o ultima ratio con la que cuentan para efectos de tutelar sus derechos laborales, razón por la cual, además, el despido indirecto no ha producido el efecto de poner término al contrato de trabajo, al resultar perfectamente compatible la figura del despido indirecto-especie de despido- con la nulidad del despido, según el criterio as

Fallo

fallo de unificación de jurisprudencia recaído en causa rol N° 15.323-13, cuya fundamentación a continuación transcribimos: (,..)Octavo: Que en relación con la reclamación de doña Sandra Malú Fernández Mera, de conformidad con la demanda incoada pretende que se declare que la demandada incurrió en incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato, y se la condene al pago de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicios con recargo del 50 %, al pago de las remuneraciones íntegras del período que medie entre la carta de aviso de despido y la fecha en que se notifique el íntegro de las cotizaciones previsionales, al pago de las remuneraciones comprendidas entre el 5 de marzo de 2013 y 28 de febrero de 2014 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Estatuto Docente, al pago de las cantidades que indica por concepto de diferencia de remuneración devengada producto de no haber pagado Asignación de Desempeño en Condiciones Difíciles de los meses que precisa, y al pago del equivalente que habrían percibido las actoras si la demandada hubiera enterado oportunamente lo correspondiente al seguro de cesantía, todo con reajustes, intereses y costas. Noveno: Que, en armonía con lo reflexionado, y teniendo especialmente en consideración lo referido en la letra d) del considerando segundo de esta sentencia, se impone como aserto que el empleador incurrió en incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, a

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Limache, seis de julio de dos mil veintiuno VISTOS: PRIMERO: De la demanda de despido indirecto, nulidad de despedido y cobro de prestaciones laborales y previsionales.- Que, a lo principal de la presentación de fecha de 15 de julio de 2020, a folio 1, comparecieron los siguientes trabajadores: don ADOLFO NICOLÁS MAXIMILIANO CATALDO ISLA; CAMILA CONSTANZA PEREZ FLORES; CAROLINA ANDREA LAGOS ÓRDENE

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