4º Juzgado Civil de Santiago

FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A./OLIVA

Rol

C-29185-2018

Fecha

24 de enero de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Que don LUIS FELIPE OLAVARRIA ADVIS, abogado en representación convencional de Forum Servicios Financieros S.A.”, representado por su gerente don Mauricio Alejandro Fuenzalida Espinoza, todos domiciliados en Avenida Isidora Goyenechea Nº3365, Piso 3, Comuna de Las Condes, comuna de Santiago, dedujo demanda ejecutiva en contra de en su calidad de deudor principal por doña ANA CORINA OLIVA JARA, ignora profesión u oficio con domicilio en Avenida Lo Ovalle N° 164, La Granja. Sostuvo que su representado es dueño y legítimo tenedor del Pagaré suscrito por el ejecutado, por la suma de $5.629.356, por concepto de capital al que se le debe aplicar una tasa de interés mensual de 1,95% y que el deudor se obligó a pagar en 37 cuotas; 36 iguales y sucesivas de $171.642, cada una, a partir del 5 de septiembre de 2015 y la última de $2.696.400. Refirió que se estipuló que se pactó que, el simple retardo y/o mora en el pago íntegro y oportuno de todo o parte de una de las cuotas, facultaría para exigir el pago total de la deuda o del saldo a que se encontrara reducida, considerándose en tal evento la obligación como de plazo vencido, pudiendo protestar y/o presentar a cobro este pagaré. Señaló que el deudor se encuentra en mora desde el día 5 de abril de 2018, fecha en que debió pagar la cuota n°32 del préstamo, por lo que solicita que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $3.204.547, más intereses y costas. Indicó que la deuda es líquida, actualmente exigible y la acción no se encuentra prescrita. El 2 de octubre de 2018, se acogió a tramitación la presente demanda, ordenando despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra de la ejecutada. El 22 de febrero de 2019, la demandada opuso la excepción contemplada en el numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. El 06 de diciembre de 2019, se tuvo por evacuado el traslado, se declaró admisible la excepción y se recibió la causa a prueba. E

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don LUIS FELIPE OLAVARRIA ADVIS, abogados en representación convencional de Forum Servicios Financieros S.A., dedujo demanda ejecutiva en contra de doña ANA CORINA OLIVA JARA, en calidad de deudora principal, con el objeto que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por la suma de $3.204.547, más intereses y se C- 29185-2018 disponga se siga adelante esta ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. Sostuvo que su representado es dueño y legítimo tenedor del Pagaré suscrito por el ejecutado, por la suma de $5.629.356, por concepto de capital al que se le debe aplicar una tasa de interés mensual de 1,95% y que el deudor se obligó a pagar en 37 cuotas; 36 iguales y sucesivas de $171.642, cada una, a partir del 5 de septiembre de 2015 y la última de $2.696.400. Refirió que se estipuló que se pactó que, el simple retardo y/o mora en el pago íntegro y oportuno de todo o parte de una de las cuotas, facultaría para exigir el pago total de la deuda o del saldo a que se encontrara reducida, considerándose en tal evento la obligación como de plazo vencido, pudiendo protestar y/o presentar a cobro este pagaré. Señaló que el deudor se encuentra en mora desde el día 5 de abril de 2018, fecha en que debió pagar la cuota n°32 del préstamo, por lo que solicita que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $3.204.547, más intereses y costas. Indicó que la deuda es líquida, actualmente exigible y la acción no se encuentra prescrita. SEGUNDO: Que, el ejecutado opuso la excepción contemplada en el numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, señalando en lo medular que la firma del suscriptor no ha sido autorizada ante notario público de conformidad a la ley. Expresó que el ejecutado nunca concurrió ante el notario a estampar su firma, por lo que el reproche lo hace consistir en la vulneración al artículo 425 en relación con el artículo 401 N° 10, ambos del Código Orgánico de Tribunales. Refirió que el documento carece del cumplimiento de las formalidades legales, consistente en que la autorización notarial de la firma debe indicar como le consta al ministro de fe la autenticidad de la misma, por lo que sólo cabe rechazar la demanda intentada en su contra. TERCERO: Que, se tuvo por evacuado el traslado en rebeldía del ejecutante, se declaró admisible la excepción y se la recibió a prueba. CUARTO: Que, para el correcto análisis de la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, resulta adecuado recordar lo dispuesto en Nº4 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca, autorizada por un notario o por el oficial del Registro Civil en la comuna d

Fallo

Por estas consideraciones y teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos 144, 160, 170, 434, 464, 470, y 471 del Código de Procedimiento Civil; 1545, 1698 del Código Civil; la Ley 18.092, se resuelve: I.- Que, se rechaza la excepción contenida en el N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ejecutado con fecha 22 de febrero de 2019. II.- Que, se ordena seguir adelante con la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago de su acreencia al ejecutante. III.- Que se condena en costas al ejecutado. Regístrese y notifíquese. PRONUNCIADA POR DOÑA CAROLINA ELVIRA PALACIOS VERA, JUEZA SUBROGANTE. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, veinticuatro de enero de dos mil veinte Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 08 de septiembre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2020-01-24T13:57:34-0300

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C- 29185-2018 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 4º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C- 29185-2018 CARATULADO : FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A/OLIVA Santiago, veinticuatro de enero de dos mil veinte VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Que don LUIS FELIPE OLAVARRIA ADVIS, abogado en representación convencional de Forum Servicios Financieros S.A.”, representado por su gerente don Mauricio Alejan

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