BANCO DE CHILE/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT
Rol
I-5-2021
Fecha
6 de julio de 2021
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos a probar: 1) Si la fiscalizadora actuante incurrió en un error de hecho y/o de derecho en la aplicación de la multa reclamada; y 2) Procedencia de la rebaja de la multa reclamada. Quinto: Que, con el mérito de la Resolución Nº8572/20/27, se tiene por establecido que con fecha 24 de diciembre de 2020, se aplicó una multa a la empresa reclamante, de 40 UTM, por infracción al artículo 28 del DS 594 de 1999, del Ministerio de Salud, en relación a los artículos 184 y 506 del Código del Trabajo, por los siguientes hechos: “No estar el comedor habilitado en el sitio de trabajo, el que es legalmente exigible, provisto de sillas con cubierta de material lavable, provisto de cocinilla y provisto de refrigeración, situación que afecta a los siguientes trabajadores: Christofer Alexander Haase Oyarzún; Camila Ignacia Vargas Santana; Jimena Odette Velásquez Nahuelhueique; Sylvia Lorena Arcos Aravena; Constanza Paz Pizarro Valenzuela; Hilda Marlene López Maitre; María Jacqueline Valderas Toledo; Carolina Andrea Matamala Roa; Héctor Alejandro Subiabre Calisto. Además, de constatarse que actualmente los trabajadores se encuentran colando en sus puestos de trabajo, dado el Protocolo implementado frente al Covid-19. Tal hecho constituye incumplimiento a las condiciones legales de saneamiento básico de los lugares de trabajo e implica no tomar las medidas necesarias para proteger la salud e higiene de los trabajadores.” Sexto: Que, la parte demandante alega en primer término, que el hecho sancionado es insuficiente para cursar la multa, por lo que no puede ser subsumido en la conducta típica establecida en la norma invocada. Dicha alegación será acogida, pues al tenor de lo dispuesto en la norma citada como infringida en la resolución de multa, esto es, el artículo 28 del DS 594 de 1999, del Ministerio de Salud, la obligación del empleador de disponer de un comedor, sólo es exigible “cuando por la naturaleza o modalidad del trabajo que se realiza, los trabajadores se vean prec
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que la presente causa RIT I-5-2021 se inició por reclamación de multa administrativa interpuesta por don Marcos Parga Yavar, abogado, en su calidad de mandatario judicial del Banco de Chile, sociedad anónima del giro de su denominación, cuyo Gerente General es don Eduardo Ebensperger Orrego, ingeniero comercial, todos domiciliados en Ahumada 251, comuna de Santiago, Región Metropolitana, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, representada por don Cristian Espejo Villarroel, ambos domiciliados en calle Benavente 485, de Puerto Montt. La reclamación se deduce respecto de la Resolución Nº8572/20/27, de fecha 24 de diciembre de 2020, mediante la cual se aplicó a su representada una multa de 40 UTM, por infracción al artículo 28 del DS 594 de 1999, del Ministerio de Salud, en relación a los artículos 184 y 506 del Código del Trabajo, por no estar el comedor habilitado en el sitio de trabajo, el que es legalmente exigible, provisto de sillas con cubierta de material lavable, provisto de cocinilla y provisto de refrigeración, situación que afecta a los trabajadores que se indican. En primer lugar, alega que la obligación prevista en el 28 del DS 594 de 1999, del Ministerio de Salud, no es exigible a todo empleador, sino solamente cuando la naturaleza o modalidad del trabajo hace necesario que los trabajadores consuman alimentos en el lugar en que prestan sus servicios, siendo una circunstancia esencial que debería haber sido constatada por el fiscalizador, lo que no hizo, y que hace anulable la multa, pues el hecho sancionado es insuficiente para poder cursar ésta, pues no puede ser subsumido en la conducta típica establecida en la norma invocada. En segundo término, niega que la naturaleza del trabajo de las personas nombradas en la multa, que prestan servicios propios de una sucursal bancaria, haga necesario que deban consumir los alimentos en ella, por lo que no es exigible que su representada cuente con comedores con las características que exige el artículo 28 del artículo antes citado. Por último, hace presente que con posterioridad a la fiscalización se ha implementado un lugar que cumple con todas las condiciones señaladas en la norma que se estima infringida; por consiguiente, en el improbable caso que se estimase que se incurrió en una infracción, la misma ya se encuentra corregida. Como consecuencia de lo expuesto, solicita que se deje sin efecto la resolución de multa reclamada, o en subsidio, rebajarla al mínimo legal o la cantidad que SS estime conveniente, con costas. Segundo: Que, en la audiencia única, se efectuó el llamado a conciliación, el que no prosperó, por carecer la demandada de facultades para ello. Tercero: Que, además, se confirió traslado a la demandada, quien contestó la demanda, solicitando su rechazo, con costas. En cuanto a la petición de la demandante consistente en dejar sin efecto la multa reclamada, indica que no se ha incurrido en un error de hecho en su apl
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 184, 496 y siguientes, 503 y 506 del Código del Trabajo; y artículo 28 del DS 594 de 1999, del Ministerio de Salud, se declara: I.- Que se acoge la reclamación interpuesta por don Marcos Parga Yavar, abogado, en representación del Banco de Chile, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, y en consecuencia, se deja sin efecto la resolución de multa Nº8572/20/27. II.- Que no se condena en costas a la parte vencida, por estimar que ha existido fundamento plausible para litigar. Regístrese y Archívese en su oportunidad. RIT I-5-2021. Dictó doña PAULINA MARIELA PEREZ HECHENLEITNER, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, seis de julio de dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que la presente causa RIT I-5-2021 se inició por reclamación de multa administrativa interpuesta por don Marcos Parga Yavar, abogado, en su calidad de mandatario judicial del Banco de Chile, sociedad anónima del giro de su denominación, cuyo Gerente General es don Eduardo Ebensperger Orrego, ingeniero comerci
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