Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique

SOC DE TRANSPORTES DE PASAJEROS Y SERVIC/DIRECCIÓN DEL TRABAJO INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE

Rol

I-7-2021

Fecha

6 de julio de 2021

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece PATRICIO MIRA DUARTE, abogado, en representación de SOCIEDAD DE TRANSPORTES DE PASAJEROS Y SERVICIOS ALTO HOSPICIO, R.U.T 96.802.760-3, representada legalmente por don EDWIN QUEZADA QUEZADA, R.U.T 4.939.554-K, todos domiciliados para estos efectos en Calle Orella 433, Iquique, deduce reclamación judicial en contra de doña MAYERLING PAVEZ ROBLES, Funcionaria Pública, en su calidad de INSPECTORA PROVINCIAL DEL TRABAJO DE IQUIQUE, o por quien la subrogue a la fecha de su notificación, con domicilio en calle Patricio Lynch N°1330-1334, comuna de Iquique, por la Resolución Nº15 emitida el 3 de febrero por la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique, notificada con fecha 12 de febrero de 2021, mediante la cual se resolvió́ mantener la multa antes impuesta por dicha Inspección mediante Resolución N° Nº6154/2020/2, cursada con fecha 26 de febrero de 2020 por el Fiscalizador de su dependencia, José San Martín Figueroa, y notificada vía correos de chile el día 26 de febrero de 2020, que aplicó una multa en la que habría constado 5 infracciones, solicitando que, acogiéndose esta acción declare en definitiva: Que, se deje sin efecto la resolución Nº15 y consecuencialmente la multa N° 6154/2020/2 por haber incurrido en un error de hecho al aplicar la sanción. solicita vía recurso administrativo dejar sin efectos las multas cursadas por el Sr- San Martin, indicando como fundamento habrían sido cursada con error de hecho, alegando para ello la “FALTA DE COMPETENCIA DE LA INSPECCION DEL TRABAJO PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL” y en subsidio la “INEXISTENCIA DE RELACION LABORAL” Mediante dicha resolución la Inspección del Trabajo de Iquique, confirmo las multas, indicando que en virtud del artículo 7 inciso primero de la Constitución Política de la República tendrían la competencia según la delegación a los Servicios de la Administración del Estado citando, además el artículo 1 del DFL, Nº 2 de 1967 , el cual señala en su inciso segundo que le corresponderá particularmente sin perjuicio de las funciones que la ley general o especial le encomienden a la fiscalización de la aplicación de la legislación laboral., agrega en relación a la alegación subsidiaria, que si existe una relación laboral, no obstante en dicha resolución no se hace cargo de ninguna de las 5 alegaciones de esta parte, sino que se limita a señalar en un contexto global que si existiría relación laboral pero sin ahondar en cada una de las sanciones en forma individual. A fin de contextualizar, viene en exponer cada una de las sanciones cursadas por el Sr. San Martin, confirmadas mediante la resolución impugnada en esta presentación. MULTA N° 6154/2020/2: En esta multa se indican como hechos constatados los siguientes: N°6154/2020/2-1: No escriturar los contratos de trabajo, respecto de los trabajadores y periodos que se indican: Sr. Jorge Chamorro Muñoz, fecha inicio prestación de servicio 09.2017; Yerwin Lagos Lagos, fecha inici

Fallo

por tanto están impedidos de calificar. En otras palabras, para que pueda haber sanción válidamente aplicada se requiere como presupuesto previo que exista una relación laboral reconocida y aceptada por ambas partes, ya que la autoridad al no poder calificarla, establecerla y menos imponer la supuesta relación laboral controvertida, queda de pleno derecho inhibida para poder determinar la existencia de infracciones laborales, dado que mal puede invocar la vulneración de las normas que deben regir una relación laboral aquel que no tiene facultades para establecer dicha relación. Este criterio ha sido confirmado por vuestro propio Tribunal en causa RIT I11-2015. NOVENO: “Que, en este orden de ideas, cabe hacer presente que la función de un fiscalizador no es otra que la de constatar hechos y aplicar las normas laborales al tenor de los hechos constatados. Sin embargo, de los antecedentes del proceso, se concluye que el fiscalizador, no sólo ha constatado hechos, sino que ha establecido la existencia de una relación laboral, por lo cual cursa multas por supuestos incumplimientos derivados de la misma, atribuyéndose facultades jurisdiccionales de las que carece y constituyéndose así́ en una comisión especial”. Por estos argumentos es que entendemos que las multas aplicadas deben quedar sin efecto, toda vez que ninguna de las personas individualizadas en la multa, tiene o ha tenido vínculo laboral con la empresa y la Inspección del Trabajo tomó atribuciones y facultades que le s

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Iquique, seis de julio de dos mil veintiuno. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece PATRICIO MIRA DUARTE, abogado, en representación de SOCIEDAD DE TRANSPORTES DE PASAJEROS Y SERVICIOS ALTO HOSPICIO, R.U.T 96.802.760-3, representada legalmente por don EDWIN QUEZADA QUEZADA, R.U.T 4.939.554-K, todos domiciliados para estos efectos en Calle Orella 433, Iquique, deduce reclamación judicial en

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