Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel

CALZADILLA/SOCIEDAD COMERCIAL LANGBAS

Rol

M-305-2020

Fecha

6 de julio de 2021

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos a probar, los que a continuación se indican: 1. Existencia de la relación laboral habida entre las partes, naturaleza de los servicios prestados y la fecha de inicio y término de los mismos; 2. Monto de la remuneración percibida por el demandante; 3. Si la demandada cumplió con las formalidades que dispone el artículo 162 del Código del Trabajo y en su caso, efectividad de los hechos invocados en la carta de aviso de término de servicios. Pormenores y circunstancias; 4. Si la demandada otorgó o compensó en dinero el feriado legal y proporcional reclamado por el demandante y en su caso, fecha de otorgamiento y compensación del mismo; 5. Si la demandada se encontraba al día en el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social del demandante a la época del término de los servicios; 6. Si la demandada pago la remuneración de 10 días de marzo del año 2020 del actor y en su caso, fecha de pago y monto pagado. CUARTO: Que con la finalidad de acreditar sus alegaciones, la parte demandante procedió a incorporar los siguientes medios legales de convicción: PARTE DEMANDANTE: DOCUMENTAL: 1. Contrato de Trabajo de fecha 01.12.2017. 2. Carta de Aviso de Despido de fecha 10 de marzo de 2020. 3. Presentación de Reclamo ante la Inspección del Trabajo de fecha 11 de marzo de 2020. 4. Acta de Comparendo de Conciliación ante la Inspección del Trabajo de fecha 06 de abril de 2020. 5. Certificado de Cotizaciones Previsionales, de fecha 21 de abril de 2020, extendido por AFP Planvital. 6. Certificado de Cotizaciones de Salud, de fecha 09 de julio de 2020, extendido por Fonasa. Documental que se tuvo por incorporada conforme a la lectura resumida que se hizo de la misma, y que se observa se encuentra en la carpeta electrónica de la presente causa. QUINTO: Que pese a la notificación de la demanda a la demandada Sociedad Comercial Langbas Ltda., representada por don Max Dwight Rodrigo Langer Ochoa, trámite que se verificó con fecha seis de julio de dos mil veinte, segú

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece AMAURY JOSÉ CALZADILLA MARCANO, vendedor de combustible, con domicilio en San Ester 778, depto. 710 B, San Miguel, quien interpone demanda en procedimiento monitorio por calificación de despido, nulidad del mismo y cobro de prestaciones, en contra de SOCIEDAD COMERCIAL LANGBAS LTDA., sociedad dedicada a la venta al por menor de combustibles para vehículos automotores, representada legalmente por don Max Dwight Rodrigo Langer Ochoa, ambos domiciliados en Avda. Américo Vespucio 1316, San Ramón. Funda su acción en el hecho que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 1 de diciembre de 2017, para desempeñarse como vendedor de combustible, en la estación de servicio Copec, que su empleadora tenía en concesión, ubicada en Avda. Américo Vespucio 1316, San Ramón; señala que percibía por sus servicios una remuneración mensual ascendente a $501.000, monto que señala debe servir de base para el cálculo de las indemnizaciones y demás prestaciones que demanda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo. Indica que con fecha 10 de marzo de 2020, recibió comunicación de término de servicios a través de la cual le comunicaban el término de la relación laboral por aplicación de la causal contenida en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo. Indica en relación a aquella misiva, que la carta de despido no da cumplimiento a las formalidades exigidas por el artículo 162 del Código del Trabajo, pues no señala en forma clara y circunstanciada cuál es el fundamento fáctico de la causal de despido invocada para su separación, pues sólo indica que él habría sido evaluado con nota 2,47 por un inspector de quien no queda claro su origen, por no haber seguido los ocho pasos que impone Copec, sin embargo no explica cuándo se habría efectuado esta evaluación, quién la habría hecho ni en qué circunstancias, cuál de los ocho pasos a que hace referencia no habría cumplido, ni cuáles serían los parámetros de medición de la supuesta evaluación. Agrega que incluso la comunicación transcrita no explica cuál sería el incumplimiento de las obligaciones que se le imputa, ni por qué éste sería grave. No obstante lo anterior, niega haber incurrido en la causal invocada. Solicita que se declare en definitiva que su despido fue ilegal e injustificado. Expresa que el 11 de marzo de 2020, interpuso reclamo administrativo en la Inspección del Trabajo, celebrándose comparendo de conciliación el 6 de abril de 2020, al que la reclamada no compareció, terminando en esa oportunidad la gestión administrativa. Agrega que la demandada le adeuda las cotizaciones previsionales correspondientes a los meses de diciembre de 2017 a diciembre de 2018, y sus cotizaciones de salud correspondientes a los meses de diciembre de 2017 a marzo de 2018, configurándose la situación descrita en el artículo 162 incisos 5, 6 y 7 del Código del Trabajo, por lo que sus remuneraciones seguirán devengándose desde la fecha del despido hasta

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en los artículos 7, 10, 159, 162, 163, 168, 173, 420, 425 y siguientes, 446 y siguientes, 453, 454, 455, 456, 458 y 459 del Código del Trabajo, y artículo 1698 del Código Civil se declara: I. Que se acoge la demanda y se declara que el término de los servicios de que fue objeto el actor con fecha 10 de marzo de 2020, fue indebido y sin aviso previo. II. Que la demandada deberá pagar al demandante, ya individualizado, las siguientes sumas por los conceptos que se indican: a) $501.000.-, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $1.002.000.-, por concepto de indemnización por años de servicios.- c) $801.600.-, por incremento de la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo. d) $167.000.-, por remuneración de días de marzo de 2020. e) $446.591.-, por concepto de feriado legal y proporcional. f) Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido y la convalidación del mismo. III. Que las sumas ordenadas pagar en forma precedente, deberán ser reajustadas y devengarán los intereses que disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. IV. Que el demandado deberá enterar en los organismos previsionales que correspondan las cotizaciones de seguridad social del demandante, que se encuentren impagas. Para tales efectos deberá comunicarse por la vía más expedita a tales instituciones, con el objeto que inicien el cobro de los mismos. V. Que se condena en costas al

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San Miguel, seis de julio de dos mil veintiuno.- VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece AMAURY JOSÉ CALZADILLA MARCANO, vendedor de combustible, con domicilio en San Ester 778, depto. 710 B, San Miguel, quien interpone demanda en procedimiento monitorio por calificación de despido, nulidad del mismo y cobro de prestaciones, en contra de SOCIEDAD COMERCIAL LANGBAS LTDA., sociedad dedi

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