BANCO SANTANDER - CHILE/RIVERA
Rol
C-3725-2019
Fecha
24 de enero de 2020
Materia
OTROS EJECUTIVOS
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: A folio 1, comparece MAURICIO CARRASCO CARTES, Abogado, domiciliado en calle San Martín N° 255, oficina 104, Edificio Empresarial, Comuna de Iquique, Región de Tarapacá, en calidad de mandatario judicial y en representación, según acreditara, de BANCO SANTANDER CHILE, sociedad anónima bancaria, representada legalmente por don MIGUEL ARTURO MATA HUERTA, en su calidad de gerente general, factor de comercio, ambos domiciliados en calle Bandera N° 140, Santiago, Sesión Ordinaria de Directorio número 498 de fecha veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, cuya acta se redujo a escritura pública el 14 de marzo de 2018 en la Notaría de Santiago de doña Nancy de la Fuente Hernández; quien interpone demanda en juicio ejecutivo en contra de doña VICTORIA NATALY RIVERA ALFARO, garzona, domiciliada en Valle Central N° 3.231 y/o en calle Céspedes y González N° 2.199, Departamento N° B-508, Block B-3, Condominio Santa María, ambos de la Comuna de Iquique Expone que, constaría en la escritura pública de fecha 30 de diciembre de 2013, otorgada ante el Notario Público de Iquique don Néstor Araya Blazina, que su representado dio en mutuo a doña VICTORIA NATALY RIVERA ALFARO, la cantidad de 1.440 Unidades de Fomento, por su valor equivalente en pesos moneda legal a la fecha del contrato, declarando el deudor haberlo recibido a su entera satisfacción. Sostiene que, el deudor se obligó a pagar el capital de 1.440 Unidades de Fomento, conjuntamente con los correspondientes intereses, en el plazo de 300 meses, a contar del día uno del mes siguiente a la fecha del contrato, por medio de igual número de dividendos o cuotas mensuales, vencidas y sucesivas que comprenderían capital e intereses, o solamente intereses según el periodo al que correspondan, con una tasa de interés real, del 4,78%. Agrega que, todas y cada una de las obligaciones que emanan del préstamo serían solidarias para la parte deudora y demás obligados a su pago e indivisibles para todos los efectos legales. Ex
Fundamentos
considerando también el pago del impuesto correspondiente. En mérito del ejercicio de la opción efectuada por la propia deudora, el préstamo se pagaría en 297 cuotas efectivas, de periodicidad mensual, iguales, vencidas y sucesivas de 8,4354 Unidades de Fomento, cada una de ellas, que comprenderían capital e intereses, o solamente intereses, según el periodo a que correspondan. - Por su parte, consta en la cláusula octava del título que sirve de fundamento a esta ejecución que, en caso de mora en el pago de una cualquiera de dichas cuotas o dividendos y sin perjuicio de las demás acciones que le correspondan al banco, la demandada deberá por cada dividendo o cuota impaga, a contar del día uno del mes en que debió haberse pagado, un interés penal igual al máximo convencional que la ley permita estipular para este tipo de operaciones, hasta el día de su pago efectivo. Concluye que, existen todos y cada uno de los elementos necesarios para determinar la obligación total exigible y que asciende al día 01 de agosto de 2019, a la cantidad de 1.287,7524 Unidades de Fomento, equivalentes a esa fecha a la suma de $35.997.084, y que por lo mismo es líquida o en su defecto liquidable. Al respecto, hace presente que todos los elementos antes indicados, constan en escritura pública suscrita y aceptada por la contraria, respecto de la cual, la demandada realizó 6 años de pagos de dividendos o cuotas, por lo que resulta a lo menos cuestionable, intentar restarle mérito ejecutivo a un instrumento público, reconocido y aceptado por la propia demandada. Argumenta que, se entiende cantidad líquida, no sólo la que actualmente tenga esta calidad, sino también la que pueda liquidarse mediante simples operaciones aritméticas con sólo los datos que el mismo título ejecutivo suministre. Por lo tanto, pide tener por evacuado el traslado conferido, por contestada la excepción opuesta a la ejecución y, en definitiva, rechazarla, en todas sus partes, con costas. A folio 22,
Fallo
Por tanto, la obligación no es líquida ni liquidable con los datos contenidos en el título ejecutivo, obstando dicha circunstancia a que este título ejecutivo tenga fuerza ejecutiva. A folio 21, la ejecutante evacuó el traslado conferido, solicitando su absoluto rechazo con costas, agregando que la ejecutada fundamenta la excepción opuesta en que la deuda cobrada en la causa, no es líquida ni liquidable con solo los datos contenidos en el título. Agrega que el monto del crédito otorgado en capital y su forma de pago, no la discute, no así, la forma de determinación del valor de cada una de las cuotas y del interés que se cobra, defectos de los que adolecería el título ejecutivo de autos. Sostiene que no es efectivo que al título ejecutivo fundante de esta ejecución, le falte alguno de los requisitos o condiciones establecidos por la ley para que tenga fuerza ejecutiva, específicamente, que se trate de una obligación líquida o liquidable. En efecto, distinto a lo expuesto por la contraria, es posible extraer de una somera lectura de la escritura pública de fecha 30 de diciembre de 2013, otorgada ante el Notario Público de esta ciudad don Néstor Araya Blazina, que: - El capital prestado asciende a la cantidad de 1.440 Unidades de Fomento, conforme a lo estipulado en la cláusula sexta de la referida escritura. - El plazo para pagar el capital, junto a los respectivos intereses es de 300 meses, a contar del día uno del mes siguiente al de la fecha del contrato, por medio de i
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FOJA: 22 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado de Letras de Iquiqueº CAUSA ROL : C-3725-2019 CARATULADO : BANCO SANTANDER - CHILE/RIVERA Iquique, veinticuatro de Enero de dos mil veinte VISTO: A folio 1, comparece MAURICIO CARRASCO CARTES, Abogado, domiciliado en calle San Martín N° 255, oficina 104, Edificio Empresarial, Comuna de Iquique, Región de Tarapacá, en calidad de man
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