STEMBERGA/HOSPITAL CLÍNICO DEL SUR SPA
Rol
T-530-2020
Fecha
8 de julio de 2021
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Costas
Resultado
No especificado
Hechos
hechos vulneran los derechos fundamentales del actor, el derecho a la integridad psíquica del artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República y lo dispuesto en el artículo 2 inc. segundo del Código del Trabajo. Se refiere a este derecho y señala que implica una obligación de hacer, esto es, actuar de manera oportuna y eficaz a fin de evitar que las condiciones de trabajo permitan afectar la integridad física y síquica del trabajador y que la inactividad, pasividad o indiferencia ante situaciones que impliquen un riesgo para el trabajador, deben ser consideradas atentatorias de los derechos fundamentales, sobre todo cuando es evidente el resultado lesivo para el trabajador, relacionado con el “deber de protección “ del artículo 184 del Código del Trabajo, ya que existe acoso laboral en su contra. Concluye sosteniendo que el maltrato psicológico al que se vio expuesto el actor por parte de sr. GUILLERMO AGUEDO V., Subgerente de Recursos humanos le produjeron una grave alteración del ánimo y de su salud mental, presentando un cuadro de alteración del ánimo con un componente ansioso, por cambios en el desarrollo de su trabajo, que producto de su edad además ocasiono alteración del sueño y ansiedad, sumado el stress al que fue sometido por la administración de la Clínica, por el no pago de sus remuneraciones. Indica como indicios de la vulneración que el demandante se desempeñó para Clínica de Sur desde 1 de julio de 2009, sin dificultad alguna, mostrando un muy buen desempeño, de trato amable con sus pares y superiores, a pesar de los constantes hostigamientos que sufría a partir del estado de catástrofe, por parte de el sr. GUILLERMO AGUEDO V., Subgerente de Recursos humanos; Que, desde que se firmó el anexo de contrato de trabajo en mayo 2020, comienzan los constantes arbitrariedades, hostigamientos, vulneraciones de sus derechos constitucionales, en su contra; Que, como consecuencia de las licencias médicas a las cuales fue obligado a tomar por orden d
Fundamentos
fundamentos de la decisión de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, como así tampoco, se podrá utilizar la prueba indiciaria para efectos de acreditar la supuesta vulneración de derechos denunciada. Niega la vulneración que se le imputa e indica que el despido indirecto del denunciante es absolutamente injustificado y no ajustado a derecho. Desconoce todos los antecedentes de hecho y de derecho que sirven de asidero a la denuncia, salvo aquéllos que se reconozcan expresamente en su presentación, No es efectivo que desde que se inició el estado de catástrofe por la pandemia del virus Covid 19, el denunciante haya sufrido acoso laboral de parte del subgerente de recursos humanos don Guillermo Aguedo Véliz. A, como que se le haya forzado al actor a tomar medidas personales, que permanentemente le impedían cumplir con sus labores profesionales, ni que se le haya obligado a hacer uso de licencias médicas, tomarse de manera obligada vacaciones y realizar sus funciones a través del teletrabajo, sobre pasando las horas pactadas en su contrato. Tampoco que el 1 de septiembre de 2020 se le haya comunicado al denunciante que se le suspendía la relación laboral, y que no se le pagaría sus remuneraciones y cotizaciones a partir de esa fecha, no es efectivo que el actor haya teletrabajado durante la pandemia del Covid 19. (Hace presente que el señor Melo prestó servicios para el Hospital hasta el mes de marzo de 2020.) Su representada siempre intentó ayudar al denunciante, durante toda la relación laboral, manteniendo un trato cordial y cercano con la cúpula dirigencial del Hospital, lo que se manifestaba en una serie de beneficios, jamás durante los 11 años de relación laboral el señor Melo denunció en la Inspección del Trabajo estos malos tratos y hostigamientos que ahora alega. Hace presente que mientras se prolongaron las licencias médicas que presentó el señor Melo durante la relación laboral, los años 2017, 2019, siempre se procuró en todo momento ser una ayuda, tanto en los permisos solicitados por el trabajador, como en las ordenes médicas que recibía de sus doctores y expone que es contradictorio lo señalado por el denunciante sobre la supuesta vulneración de derechos, en circunstancias que meses antes de su autodespido, se le habían otorgado beneficios como el permiso con goce de remuneración, conducta que demuestra el aprecio y buena relación que tenían los superiores con el trabajador, de lo contrario, no se entendería como se podría haber optado a este permiso. Refiere que lo que realmente ocurrió en el caso de autos, es que su representada de buena fe y procurando ayudar al doctor Melo le otorgó un beneficio de permiso sin goce de sueldo por un periodo, el cual no se podía seguir otorgando debido a la complicada situación económica del hospital, por lo que el actor solicito que lo despidieran y le pagaran todas sus indemnizaciones, sin embargo, su representada no tenía planes de despedirlo, no tenía la capacidad económica de
Fallo
POR TANTO, pide tener por interpuesta su denuncia, declarando que los hechos denunciados constituyen una vulneración de los derechos fundamentales a la integridad síquica y física al denunciante de autos, acogiéndola en todas sus partes y condenando a la denunciada al pago de las siguientes prestaciones: · Indemnización sustitutiva del aviso previo de conformidad de lo dispuesto en el Código del Trabajo, por la suma de $ 2.401.898. · Indemnización especial equivalente a once meses de la última remuneración mensual del trabajador, de conformidad al ART. 489 número 3 del Código del Trabajo, por la suma de $ 12.934.812 pesos o la suma que se estime. · $26.420.878 pesos por 11 años de servicio. · Recargo del 80% de la indemnización por años de servicio, por la suma de $ 21.136.702. · $ 1.681.328 pesos por feriado proporcional. · $10.000.000 pesos por daño moral. · Todo más intereses, reajustes legales y las costas de la causa. Además, ordenar que la sentencia condenatoria, una vez que se encuentre firme y ejecutoriada, se remita a la dirección del trabajo para su registro y el registro electrónico oficial de contratistas de la administración en conformidad con lo dispuesto del ART 4 de la ley 19.886 e inscripción de las sentencias que los condenen en los registros antes indicados en esta presentación, con expresa condenación en costas. En subsidio, interpone demanda por despido improcedente (sic) y cobro de prestaciones laborales en contra de la demandada, ya individualiz
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Concepción, ocho de julio de dos mil veintiuno. ANTECEDENTES DE LA CAUSA RIT T-530-2020: 1. ALEGACIONES Y PETICIONES DEL DEMANDANTE Comparece en esta causa don Santiago Mahnke Contreras, abogado, con domicilio en Aníbal Pinto 509, oficina 901, Concepción, en representación de don HUMNBERTO MELO AIELLO, con domicilio en Calle Sanders n° 10, Depto. 1903, Chiguayante, quien interpone demanda en proc
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