Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

OLAVE/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHIGUAYANTE

Rol

T-124-2020

Fecha

5 de julio de 2021

Materia

Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que compareció HUGO ANTONIO OLAVE PARRA, Docente, RUT 13.306.847-3, con domicilio en calle Araucarias 50, Condominio Horizonte Araucarias, casa 54, de la comuna de Chiguayante, quien deduce denuncia en procedimiento de tutela laboral en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHIGUAYANTE, Persona Jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por su Alcalde don JOSE ANTONIO RIVAS VILLALOBOS, ambos con domicilio en calle Orozimbo Barbosa #104, Parque los Castaños, de la comuna de Chiguayante, o por quien lo subrogue o reemplace en virtud de lo previsto en el artículo 4º del Código del Trabajo fundado en las consideraciones de hecho y de derecho que pasa a exponer. En cuanto a la relación laboral: Que con fecha 01 de octubre de 2015, ingresó a la DAEM de Chiguayante, como Director del Departamento de Administración de Educación Municipal (DAEM) de la Municipalidad de Chiguayante, según Decreto Afecto N° 3393, del 26 de Octubre de 2015, al haber resultado ganador del concurso para proveer dicho cargo, por el término de 5 años, mediante nómina propuesta por el Sistema de la Alta Dirección Pública, conforme lo señala el artículo 34 D) y siguientes de la Ley Nº 19.070 que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación. (Modificada en el año 2011 por la Ley N° 20.501). Como consecuencia de dicha designación, suscribió como lo dispone el artículo 34 F) del estatuto docente, el Convenio de Desempeño De Director de Educación Municipal. Decreto Alcaldicio suscrito a su vez por el Alcalde, Sr. José Antonio Rivas Villalobos, y Secretario Municipal, Sr. Lisandro Tapia Sandoval. Que mediante Decreto Alcaldicio de nombramiento N° 3393, se dispuso su nombramiento, como Director DAEM de la Municipalidad de Chiguayante, por el periodo de 5 años, por 44 horas cronológicas semanales desde el 01 de octubre de 2015, es decir, su función se extendería HASTA EL 1 DE OCTUBRE DE 2020. Cargo que desempeñaba en virtud de concur

Fundamentos

fundamentos y los procedimientos que utilicen”; esta última disposición, en lo relativo a la probidad, particularmente se vincula con el principio de imparcialidad y al deber que se impone a la Administración de actuar en virtud de él, en el desarrollo del procedimiento y en la decisión que se tome; también se vincula con el principio de razonabilidad, en tanto motivación adecuada de los actos. De lo anterior, se desprende que la administración no sólo debe respetar la ley en términos formales, sino que sus decisiones no pueden ser arbitrarias, es decir, sin motivos o justificaciones legitimadas por el sistema legal, y que el acto de despido al ser ilegal, no es objetivo, y por ende, es discriminatorio. En tercer término, adolece de imparcialidad resultando además ilegal la resolución que dispuso el término de su nombramiento, en tanto se invoca una sesgada interpretación de la norma jurídica. Como se dijo, el artículo 39 transitorio de la ley 21040, sí permitía su traspaso. El artículo 485 del Código del Trabajo, en su inciso segundo señala la procedencia de la denuncia de tutela para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° del mismo texto legal, con excepción de aquellos contemplados en su inciso sexto. En relación a esto, con su conducta su ex empleador ha afectado el derecho a la no discriminación, garantizado en primer término, genéricamente por la Constitución Política en su artículo 19 N°2º, en cuya virtud se asegura a todas las personas “La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”; garantizado específicamente en el plano laboral, el constituyente reconoce el derecho a la no discriminación en el artículo 19 N°16 al asegurar a todas las personas el que … se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos”, disposiciones que se imbrican directamente con el artículo 2° del Código del Trabajo ya referido, que precisa la prohibición de discriminación susceptible de ser conocida en el procedimiento de tutela, al establecer en sus incisos. 3° y 4° que “Son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminación”. El principio de no discriminación arbitraria consiste en la obligación del empleador de abstenerse de efectuar alguna distinción, exclusión o preferencia, que afecte a la dignidad del trabajador, por el hecho de no otorgarle un trato igualitario respecto de los demás trabajadores de la empresa o centro de trabajo, sea al principio, mientras esté vigente o bien al término de la relación de trabajo. Se configura la discriminación al haber sido desvinculado sin que haya existido ninguna razón para ello (esto es, la afectación es en f

Fallo

fallo en causa Rol Excma. C.S. 35.196-2016); B. Derecho a la libertad de trabajo, establecido en el artículo 19 n°16 Constitución Política de la República. El acto recurrido ha vulnerado su derecho fundamental a la libertad de trabajo establecida en el artículo 19 N°16 de la Constitución Política de la República; en efecto, la libertad de trabajo “habilita a toda persona a buscar, obtener, practicar, ejercer o desempeñar cualquier actividad remunerativa, profesión u oficio lícitos, no prohibidos por ley… esta disposición no sólo ampara la libertad de trabajo sino el trabajo mismo”; esta garantía “reconoce el valor del trabajo y la dignidad del trabajador. Así el Municipio de Chiguayante, habiendo dispuesto su traspaso al Servicio Local Andalién Sur mediante sendos Decretos que lo incluían en la nómina de traspaso, para luego desatenderse de dichos instrumentos, excusado en el memorándum ya tantas veces mencionado –haciéndolo suyo-, no podía poner término a su relación laboral sino haberlo reubicado dentro del mismo Municipio hasta la fecha de cese de la relación laboral, pues al haber dictado los Decretos 1140-2018 y 1517-2019 le estaba garantizando la continuidad laboral, pero que luego desconoció, quedando obligado entonces a hacerse cargo de su situación, lo que no hizo, y para simplificar su problema, simplemente decretó el cese de la designación. La doctrina constitucional ha interpretado que el Estado no puede desentenderse de su deber de protección del trabajo, espe

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Concepción, cinco de julio de dos mil veintiuno. VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que compareció HUGO ANTONIO OLAVE PARRA, Docente, RUT 13.306.847-3, con domicilio en calle Araucarias 50, Condominio Horizonte Araucarias, casa 54, de la comuna de Chiguayante, quien deduce denuncia en procedimiento de tutela laboral en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHIGUAYANTE, Persona Jurídica d

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