2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESA SUBUS S.A./SUBUS CHILE S.A.

Rol

O-546-2020

Fecha

5 de julio de 2021

Materia

Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

visto afectado un legítimo derecho, un derecho por lo demás irrenunciable, consistente en el tiempo de colación, siendo la empresa contumaz en incumplirlo, ignorando el contrato colectivo, la ley, la multa y la sentencia judicial. Por lo demás, esa privación de tener que conducir o estar a disposición del empleador, sin disponer de tiempo programado para alimentarse, es algo que afecta la salud y calidad de vida de cualquier trabajador. Previas citas legales y cláusula sobre “jornada de trabajo” de su contrato colectivo, solicitó tener por interpuesta demanda laboral por prestaciones laborales consistentes en indemnizar el no otorgamiento de media hora de colación a sus asociados los últimos dos años, y –en definitiva– declarar: a.- Que la demandada ha incumplido con su obligación de otorgar el tiempo de media hora de colación, incumpliendo el contrato colectivo de las partes y la legislación laboral. b.- Que este incumplimiento debe ser indemnizado, en compensación al perjuicio o daño ocasionado a los trabajadores identificados en el segundo otrosí del libelo. c.- Que el monto de la compensación debe ser el equivalente al valor de media hora de trabajo por cada día trabajado, durante los últimos dos años, es decir a contar del 1 de febrero del año 2018 hasta el 31 de enero del año 2020, equivalente a los montos señalados respecto de cada trabajador, conforme con la tabla contenida en la demanda, todo ello por la suma total de $268.674.345. Dicha petición se modificó –en las observaciones a la prueba–respecto de cada uno de los asociados, por lo que varió también el monto total a la suma de $194.994.835, reconociendo que los nuevos cálculos son los efectuados una vez revisados los documentos solicitados exhibir a la demandada, remitiendo un archivo excell con los cálculos de la nueva petición. d.- Que los montos adeudados deben ser pagados con el reajuste del IPC, además del interés legal correspondiente, a la fecha del pago. e.- Que en lo sucesivo la empresa d

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció, debidamente representado, el Sindicato de Trabajadores de Empresa SUBUS CHILE S.A., domiciliado en Avenida Ossa Nº 0210, La Cisterna, en representación de los asociados que menciona en el segundo otrosí del mismo escrito, todo ello conforme con el artículo 220 N° 1 del Código del Trabajo, y dedujo demanda en contra de la empresa SUBUS CHILE S.A., RUT Nº 99.554.700-7, con domicilio en Avenida del Cóndor Sur N° 590, piso 7, Huechuraba, con el objeto que se declare que ha sido incumplido el artículo 34 del Código del Trabajo y la cláusula sobre jornada de trabajo de su contrato colectivo, en lo referido al tiempo de colación, debiendo –en consecuencia– ordenarse su pago de conformidad a la fórmula de cálculo que propone. Postuló, como cuestión preliminar, que la empresa se caracteriza por disponer del tiempo de sus trabajadores en función de la programación de los recorridos de sus buses. Es decir, los conductores se acomodan al funcionamiento de las máquinas sin ninguna consideración por su salud y calidad de vida, por lo que ya en el año 2010 interpusieron demanda en este tribunal en tal sentido (RIT O-2659- 2010), la cual fue acogida, para luego incluir una regulación específica del derecho al tiempo de colación en el contrato colectivo, la cual aún se encontraría vigente. Denuncian que, pese a lo anterior, la demandada no ha respetado la interrupción de la jornada para efectos del ejercicio del derecho a colación, precisando que los conductores se rigen por la norma del artículo 26 en relación al 34 del Código del Trabajo, por lo que les resulta aplicable el descanso dentro de la jornada denominado tiempo de colación, lo cual habría sido reconocido por la Dirección del Trabajo al determinar que el tiempo de colación es independiente de los descansos que deben otorgarse por tiempos de conducción. Por esta razón, con fecha 16 de agosto del año 2016, dirigentes sindicales denunciaron dicho incumplimiento contractual ante la Inspección del trabajo, la cual multó a la empresa por dicha infracción, la cual se encuentra ejecutoriada luego de tramitarse su reclamación judicial (RIT I-68-2017 del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago). Ilustra un párrafo de la sentencia de base de la causa mencionada, que estableció que el instrumento denominado “servicio del conductor” es una programación hipotética de los turnos de la semana siguiente. En cuanto a la programación y control de la jornada de trabajo, explicó que en los contratos individuales de los conductores se establecería una jornada de 45 horas semanales, distribuida de lunes a domingo, con un día de descanso a la semana, de acuerdo al artículo 38 del Código del Trabajo, quedando definido en el Reglamento Interno el sistema de turnos. Por otra parte, el contrato colectivo dispondría que la jornada de trabajo de los conductores sería de 45 horas semanales, distribuidas en 8 horas diarias, con una interrupción de mínimo media hora de colación no imputable a

Fallo

por tanto, se deberá acoger la excepción de falta de personería deducida; 3. Que SUBUS ha cumplido el contrato colectivo suscrito con el Sindicato demandante, en materia de jornada de trabajo; 4. Que, con todo, vigente la relación no es procedente compensación o indemnización alguna; 5. Que, de todas formas, los cálculos que se formulan en la demanda son erróneos; 6. Que, la demanda ha sido formulada en términos absolutos, sin petición subsidiaria que permita al Tribunal pronunciarse de esa forma; 7. Que, con todo, la demanda no resulta procedente, en cualquier caso, respecto de trabajadores que no cumplen labores como conductor; 8. Que, en consecuencia, se rechaza la demanda en la forma que ha sido planteada en todas sus partes; y 9. Que se condena en costas al demandante y se exonera del pago de ellas a esta parte. TERCERO: Que, en audiencia preparatoria de fecha 6 de marzo de 2020, se evacuó el traslado de la excepción opuesta, allanándose la demandante respecto de todos los trabajadores que dejaron de pertenecer a la empresa (punto 4a de la contestación del libelo), además de aquellos que ya no son socios del sindicato demandante signados con los números 8, 12, 21, 26, 27, 29 y 30 de la nómina del punto 4b) de la misma contestación. Luego se efectuó el llamado a conciliación, sin que ésta se alcanzara, por lo que se fijó como hecho pacífico lo allanado respecto de la excepción opuesta, fijándose como controvertidos los siguientes hechos: 1) La efectividad que los 29 tra

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Santiago, cinco de julio de dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció, debidamente representado, el Sindicato de Trabajadores de Empresa SUBUS CHILE S.A., domiciliado en Avenida Ossa Nº 0210, La Cisterna, en representación de los asociados que menciona en el segundo otrosí del mismo escrito, todo ello conforme con el artículo 220 N° 1 del Código del Trabajo, y deduj

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