Juzgado de Letras de Colina

GUTIÉRREZ/TRANSPORTES ROMANI LIMITADA

Rol

O-345-2020

Fecha

5 de julio de 2021

Materia

Despido indirecto, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: RODOLFO ARTURO GUTIÉRREZ DINAMARCA, conductor de camiones, cédula nacional de identidad número 7.674.162-K, domiciliados en Oscar Pereira Tapia N°1170, villa San Rafael, de la comuna y ciudad de Coquimbo; dedujo una demanda en contra de SOCIEDAD DE TRANSPORTES ROMANI Y CIA LTDA., Rut: 78.322.840-8, y en contra de SOCIEDAD LOGÍSTICA ANTOFAGASTA LTDA., Rut: 76.052.770-K, ambas sociedades representadas legalmente por Marcelo Tapia Tabilo, Roberto Tapia Tabilo y Eduardo Tapia Tabilo, todos domiciliados en calle Don Luis N°481, de la comuna de Lampa. Señala que inició la relación laboral con la demandada Sociedad Logística Antofagasta Ltda., bajo subordinación y dependencia, con fecha 1 de febrero de 2018, y que en el mes de marzo del mismo año le solicitaron firmar la renuncia al contrato para pasar a un sistema de trabajo denominado “comodato”, que consiste en la prestación de servicios de transportes de carga para la empresa Sociedad de Transportes Romani. Además señala que le solicitaron suscribir un contrato de prestación de servicios con una empresa de contabilidad denominada PBR Servicios Ltda. Explica que el motivo del finiquito se debe a que en el mes de marzo de 2018, en la empresa Sociedad Logística Antofagasta Ltda. se constituyó un sindicato de trabajadores y que la empresa optó por finiquitar a la mayoría de los trabajadores para pasar a depender de otras razones sociales. Esta práctica antisindical fue denunciada ante la Inspección del Trabajo, la que luego de efectuar la investigación respectiva, denunció la vulneración de derechos ante éste mismo Tribunal y que el 13.12.2019 se dictó sentencia condenando a la demandada al pago de multa y a ejecutar varias gestiones para reparar el daño. Dijo que el sindicato activó la investigación de existencia de “multirut” ante la Inspección del Trabajo, por poseer controladores comunes. Agregó que para la fecha de presentación de su demanda no existían trabajadores contratados por Sociedad Logística Antof

Fundamentos

fundamentos: Expuso que Logística Antofagasta es una empresa constituida en el año 2003, inicialmente bajo la razón social “Sociedad Distribuidora y Comercializadora del Rosario y Compañía Limitada” y que con fecha 17.7.2006 se modificó la razón social y giro, pasando a denominarse “Sociedad Logística Antofagasta y Compañía Limitada”, que se ha dedicado a la actividad de transporte de carga por carreteras. Aclara que su representada pertenece al mismo grupo de empresas que la codemandada Transportes Romani y que desde la perspectiva comercial, Logística Antofagasta forma parte del conjunto de aliados estratégicos de Sociedad de Transportes Romani y Compañía Limitada. Explica que el 1.2.2018 Logística Antofagasta contrató al actor para prestar servicios como conductor mecánico de camiones, relación que concluyó el 31.3.2018, por renuncia del trabajador. El mismo día 31 de marzo -según lo dispuesto por el artículo 177 del Código del Trabajo- se puso a disposición del actor su finiquito, el que firmó el 17.4.2018, con todas las formalidades legales y sin reserva de derechos. Niega que su representada le haya solicitado al demandante la renuncia y pasar al sistema de “comodato”. Por ello, rechaza y controvierte todos los hechos consignados en la demanda, de manera que corresponde a la parte demandante acreditar sus dichos. Primero, opuso la excepción de prescripción de la acción de declaración de unidad económica, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 510 del Código del Trabajo. Dijo que considerando que la relación entre el actor y su representada concluyó el 31.3.2018, el plazo para interponer la acción de declaración de unidad económica venció el 31.9.2018 y que, en el caso de marras, se ha superado con creces el plazo de seis meses. Como segunda defensa opuso la excepción de finiquito, porque el 17.4.2018 su representada y el actor suscribieron finiquito de contrato de trabajo ante notario público, el que cumple con todos los requisitos exigidos por la ley (artículo 177 del Código del Trabajo) que el actor firmó sin hacer reserva de derechos, de manera que el documento posee poder liberatorio para las partes. Como tercera defensa opuso la excepción perentoria de falta de legitimación activa, ya que el demandante no es titular de la acción de declaración de unidad económica según lo dispuesto en los artículos 3 y 507 del código del trabajo Explica que el demandante no puede ser titular de una acción de declaración de unidad económica respecto de su representada, porque de acuerdo a las normas precedentemente indicadas se exige que el titular se encuentre vinculado mediante una relación laboral vigente con el demandado, lo que en el presente juicio ello no ocurre. Añade que la relación laboral que existió entre las partes concluyó el 31.3.2018, en razón del finiquito de contrato de trabajo suscrito por el actor. Expuso que la declaración de unidad económica únicamente opera en beneficio de los trabajadores y de la

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo establecido en los artículos 1, 2, 4, 7, 8, 9, 41, 71, 73, 171, 168, 420, del Código del Trabajo; y las pertinentes del Código de Procedimiento Civil: I. ACOJO parcialmente las excepciones de prescripción, finiquito y falta de legitimación activa opuestas por la demandada SOCIEDAD LOGÍSTICA ANTOFAGASTA LTDA., según lo explicado en los acápites SEXTO al NOVENO. II. RECHAZO las excepciones de falta de legitimidad activa y pasiva promovidas por la SOCIEDAD TRANSPORTES ROMANI Y COMPAÑÍA LIMITADA. III. ACOJO la demanda interpuesta por Rodolfo Arturo Gutiérrez Dinamarca, SOLO EN CUANTO declaro que existió una relación laboral entre este y la SOCIEDAD TRANSPORTES ROMANI Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT 78.322.840-8, desde el 23 de marzo de 2018 al 26 de junio de 2020, quedando condenada la empresa a pagarle $2.123.333 por compensación de feriado, con los reajustes e intereses legales. IV. RECHAZO en todo lo demás la referida demanda. V. Cada parte soportará sus propias costas. NOTIFÍQUESE este fallo por correo electrónico a las partes. RIT O-345-2020. DICTADA POR CRISTIÁN RODRIGO MARCHANT LILLO, JUEZ DEL JUZGADO DE LETRAS DE COLINA.

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27 COLINA, a cinco de julio del año dos mil veintiuno. VISTOS: RODOLFO ARTURO GUTIÉRREZ DINAMARCA, conductor de camiones, cédula nacional de identidad número 7.674.162-K, domiciliados en Oscar Pereira Tapia N°1170, villa San Rafael, de la comuna y ciudad de Coquimbo; dedujo una demanda en contra de SOCIEDAD DE TRANSPORTES ROMANI Y CIA LTDA., Rut: 78.322.840-8, y en contra de SOCIEDAD LOGÍSTICA AN

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