BANCO SANTANDER - CHILE/LÓPEZ
Rol
C-2526-2019
Fecha
23 de enero de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: A folio 1 comparece don EZIO CODA CASTILLO, abogado, domiciliado en Prat n°887, 6° piso, comuna de Valparaíso, en representación judicial del instituto bancario del giro de su denominación, BANCO SANTANDER-CHILE, representado convencionalmente por don Miguel Arturo Mata Huerta, factor de comercio, ambos domiciliados en calle Bandera N°140, comuna de Santiago, quien interpone demanda ejecutiva de obligación de dar en contra de don JORGE HERIBERTO LOPEZ HORMAZABAL, se ignora profesión, domiciliado en calle Las Delicias N°646, Cap. González Pacheco, Villa Alemana. Funda su demanda señalando que su representado Banco Santander-Chile, es dueño de dos pagarés, suscritos por don Jorge Heriberto López Hormazábal, los que pasa a singularizar: 1.- Pagaré N° operación 650034603701.-, suscrito con fecha 12 de julio de 2019, por la suma de $1.500.000.-, por concepto de capital. Se estableció, además, que el capital se pagaría al día 15 de julio de 2019. También se pactó que el capital adeudado devengará desde el momento de la mora o simple retardo y hasta la fecha de su íntegra restitución o pago efectivo, el máximo interés permitido estipular por la ley para este tipo de operaciones. Afirma que este pagaré fue suscrito por doña Carol Parra Trejo, en representación de Banco Santander-Chile, con poder respecto de Santander Gestión de Recaudación y Cobranzas Limitada, como mandataria de la parte deudora señalada, de acuerdo a contrato de Plan de Servicios Financieros que se acompaña en un otrosí. Expresa que la parte deudora no pagó la obligación a su vencimiento en el día 15 del mes de julio de 2019, encontrándose en mora, adeudando en capital insoluto, la suma de $1.500.000.-, según última liquidación practicada por el Banco con fecha 18 de julio de 2019, razón por la cual Banco Santander-Chile, viene en hacer exigible, por medio de la presente demanda y sólo a partir de su notificación, el total de lo adeudado. Señala que la firma de la suscriptora se encuentra autor
Fundamentos
fundamentos de derecho señalados en el número anterior, las que da por expresamente reproducidos a fin de evitar repeticiones. Señala que de la interpretación armónica de los artículos 2.122, 2.129, 2.131, 2.149 y 2.154 del Código Civil, no puede reconocerse validez al mandato y por ende a la obligación contraída en virtud de este, en cuanto grave o perjudique al mandante por una parte o beneficie al mandatario por otra en la ejecución del encargo. Indica que el artículo 2.147 del Código Civil, dispone que el mandatario podrá usar los medios que le permitan realizar su encargo con mayor beneficio y menor gravamen para el mandante, con tal que no aparte de los términos del mandato, pero, en ese caso, se le prohíbe al mandatario apropiarse de cuánto excede al beneficio o minore el gravamen que los designados en el mandato, y le será imputable la diferencia. De esta forma, la inoponibilidad se transforma en nulidad por la transgresión de las ideas fundantes de buena fe, probidad y conflicto de intereses que se encuentran en actos que constituyen una autocontratación, sanción que queda limitada a todo cuánto beneficia a la acreedora mandataria, esto es, al verse liberada del protesto y constituir un título ejecutivo, lo que perjudica al deudor mandante. Por otra parte, señala que la parte final del artículo 1.461 del Código Civil “hay objeto ilícito en todo contrato o acto prohibido por las leyes”, norma que debe necesariamente relacionarse con el artículo 10 del mismo Código, de acuerdo al cual, los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor. En el mismo sentido el inciso 1° del artículo 1.682 del citado cuerpo legal, prescribe que la nulidad producida por un objeto ilícito es una nulidad absoluta. De este modo, las actuaciones a que se ha hecho referencia adolecen de objeto ilícito por vicio del objeto, de manera tal que debe considerárselas nulas y de ningún valor, afirmación que trae aparejada como ineludible consecuencia que el documento hecho valer por el ejecutante pierde su eficacia ejecutiva. También expresa que los pagarés de autos se han suscrito contraviniendo las facultades que se confirieron en el poder, al liberarse al beneficiario de la obligación de protesto y al otorgarse la firma autorizada ante notario, ambas acciones no permitidas, por lo que adolece de objeto ilícito, y en razón de ello, es nulo absolutamente. De las normas citadas de la ley N°18.092, se infiere que tanto la firma del notario como la liberación de la obligación de protesto son elementos circunstanciales que pueden o no concurrir en un pagaré, y como tales, para existir requiere una voluntad expresa al respecto. El mandato que consta en autos solo autorizaba el mandatario a suscribir los pagarés, sin expresar que esto debía o podía hacerse ante notario o liberar de la obligación de protesto al portador, de lo que se concluye que el mandatario que obró de ese modo se extralimitó en sus facultades. Como consecuencia de lo anterior, al suscribirse los
Fallo
se declaran admisibles las excepciones opuestas y se las recibió a prueba, notificándose dicha resolución a ambas partes. A folio 22 del cuaderno principal, se citó a las partes para oír sentencia. CONSIDERANDO: EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS PRIMERO: Que a folio 12, en el segundo otrosí, el ejecutado objeta los documentos consistentes en: - Los dos pagarés fundantes de la ejecución, señalando que, en virtud de lo establecido en el artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, no consta su autenticidad ni integridad, pues carece de mérito ejecutivo, y la firma del suscriptor fue autorizada por Notario Público sin señalar el medio por el cual le consta la identidad del suscriptor, incumplimiento de esta forma con los requisitos legales, dando por reproducidos los fundamentos expuestos en lo principal. - Contrato de Plan de Servicios Financieros, en virtud de lo establecido en el artículo 346 N°3, pues no consta su autenticidad ni integridad. SEGUNDO: Que no habiéndose alegado categóricamente la falsedad de los documentos ni su falta de integridad, la cual, por lo demás se comprueba de su propia lectura, y no siendo la carencia de mérito ejecutivo alegada causal legal de impugnación, las objeciones habrán de ser rechazadas. EN CUANTO AL FONDO TERCERO: Que a folio 1 comparece don EZIO CODA CASTILLO, abogado, en representación judicial de BANCO SANTANDER-CHILE, quien interpone demanda ejecutiva de obligación de dar en contra de don JORGE HERIBERTO LÓPEZ HORMAZÁB
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CAUSA ROL N° : C-2526-2019 EJECUTANTE : BANCO SANTANDER-CHILE EJECUTADO : JORGE HERIBERTO LOPEZ HORMAZABAL MATERIA : PAGARE, COBRO DE Villa Alemana, veintitrés de enero de dos mil veinte. VISTO: A folio 1 comparece don EZIO CODA CASTILLO, abogado, domiciliado en Prat n°887, 6° piso, comuna de Valparaíso, en representación judicial del instituto bancario del giro de su denominación, BANCO SANTANDE
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