1º Juzgado Civil de Concepción

BANCO DE CHILE/GUTIÉRREZ

Rol

C-6696-2018

Fecha

23 de enero de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: A folio 1 se presentan Patricio Pacheco Cofré, Carolina Masafierro Torrealba y Francisca Zerega Barrueto, abogados, en representación convencional de BANCO DE CHILE, sociedad anónima bancaria y financiera, representada por su gerente general don Eduardo Ebensperguer Orrego, ingeniero comercial, todos domiciliados para estos efectos en Barros Arana N°448, segundo piso, Concepción, y exponen que vienen en interponer demanda ejecutiva en contra de CRISTIAN RODRIGO GUTIÉRREZ EGUIA, ignoran profesión u oficio, con domicilio en Ramón Harriet N°3, Lonco Norte, comuna de Chiguayante y en Pasaje Lago Cóndor N°368, lote 985, comuna de San Pedro de la Paz; fundados en que su representado es dueño y legítimo tenedor del pagaré N°00554, suscrito por el demandado en calidad de deudor principal, por la suma de $1.830.000, con un interés a razón de la tasa base de 30 días para colocaciones a 1 día banca de personas recargada en 00,60 puntos sobre el saldo deudor diario de la cuenta corriente de crédito en el mes respectivo con fecha 13 de diciembre de 2000, cuyo vencimiento es el 25 de enero de 2018. Sostienen que se pactó que en caso de mora o simple retardo en el pago del capital de la obligación, se devengará un interés penal igual al máximo convencional que la ley permite estipular, el que regirá desde la mora o simple retardo hasta el día de su pago efectivo. Señalan que el pagaré no fue pagado a su vencimiento, adeudando en consecuencia la suma de $1.830.000, a lo que hay que agregar y calcular los intereses penales y las costas de la causa. Añaden que las partes pactaron que las obligaciones derivadas del pagaré tendrían el carácter de indivisible pudiendo el banco cobrarlas íntegramente a cada uno de los herederos o sucesores a cualquier título, en los términos que establecen los artículos 1.526 N°4 y 1.528 del Código Civil. Indican que el deudor liberó al banco de la obligación de protesto; la firma del suscriptor fue autorizada por notario, la obligación es líq

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que conforme a lo consignado en lo expositivo precedente, el banco demandante acciona ejecutivamente en contra del demandado persiguiendo el pago de $1.830.000, más intereses y costas, correspondientes a una acreencia en su favor, de que daría cuenta el pagaré que acompañó legalmente, el que no fue pagado en la forma acordada. 2°.- Que el apoderado del ejecutado se opuso a la ejecución, deduciendo las excepciones de pago de la deuda y de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes par que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, de los numerales 9 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, solicitando en definitiva se niegue lugar a la ejecución de autos en todas sus partes, con costas, por los fundamentos expuestos en la parte expositiva de esta sentencia. 3°.- Que, el ejecutante solicitó el rechazo de las excepciones por los fundamentos reseñados en lo expositivo. 4°.- Que, como cuestión previa, resulta oportuno anotar que, el juicio ejecutivo es un procedimiento contencioso especial que tiene por objeto obtener, por vía de apremio, el cumplimiento de una obligación convenida o declarada fehacientemente, que el deudor no cumplió en su oportunidad (Raúl Espinosa Fuentes, “Manual de Procedimiento Civil, El Juicio Ejecutivo”, Editorial Jurídica, año 2003). El título ejecutivo presenta una naturaleza análoga a la de una prueba privilegiada en términos tales que el acreedor dotado de él goza de la garantía jurisdiccional de solicitar el embargo de bienes suficientes del deudor y todo el peso de la prueba recae sobre este último, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 1.698 del Código Civil, debiendo desvanecerse la presunción de autenticidad y de veracidad que el título supone. 5°.- Que respecto a la excepción de pago de la deuda, invocada por el ejecutado, se debe reiterar que pesa sobre éste la carga procesal de acreditar los hechos en que sustenta su ejecución, por lo que no habiéndose allegado a los autos probanza alguna que justifique la existencia del pago que se alega, tal excepción debe ser desestimada. 6°.- Que entrando al análisis de la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en primer lugar se dirá que para que esta excepción prospere, es necesario que el título carezca de todos aquellos preceptor legales que consagran exigencias para que un título tenga fuerza ejecutiva, esto es, que la obligación conste en un documento que dé cuenta de un derecho indubitable, al cual la ley le atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligación en él contenida, y que dicha obligación sea líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no esté prescrita. 7°.- Que en cuanto al fundamento de la excepción, basada en la falta de pago del impuesto que alega el ejecutado, se dirá que del examen del pagaré se observa que al final de la primera página, al costado izquierdo se

Fallo

En mérito de lo expuesto y normas legales que cita, solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de don CRISTIAN RODRIGO GUTIÉRREZ EGUIA, en calidad de deudor principal, ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la cantidad de $1.830.000, suma a la que hay que agregar y calcular los intereses penales, hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado a su representada, con costas. A folio 10, el apoderado del ejecutado opuso a la ejecución las excepciones de pago de la deuda y de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, de los numerales 9 y 7 del artículo 464 del Código de procedimiento Civil. La primer la funda diciendo que se han efectuado abonos a la suma señalada en la demanda como adeudada. La segunda excepción, la sostiene en que no hay constancia fidedigna de haberse cumplido con lo ordenado por la Ley de Timbres y Estampillas en su artículo 15, agregando que la jurisprudencia ha señalado que no es suficiente con que el documento cumpla con incluir la respectiva cláusula que hace referencia a la forma en que se paga el impuesto, sino que a la parte ejecutante le es lícito y permitido impugnarlo y llegar a probar que dicho impuesto no se ha pagado de manera efectiva. A folio 14, la ejecutante evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo de las excepciones opuestas. En cuanto a la primera

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FOJA: 44 .- Cuarenta y cuatro.- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Concepción CAUSA ROL : C-6696-2018 CARATULADO : BANCO DE CHILE/GUTIÉRREZ Concepción, veintitrés de enero de dos mil veinte VISTO: A folio 1 se presentan Patricio Pacheco Cofré, Carolina Masafierro Torrealba y Francisca Zerega Barrueto, abogados, en representación convencional de BANCO DE CHILE, sociedad a

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