1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ELABORADORA DE ALIMENTOS DOÑIHUE LTDA/INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO PONIENTE

Rol

I-236-2020

Fecha

5 de julio de 2021

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos infraccionales sean un mismo hecho, pues, la primera infracción se refiere específicamente al incumplimiento de los informes emanados del organismo administrador del seguro ley 16.744, mientras que la presente infracción se refiere a la constatación de un incumplimiento a la normativa legal propiamente tal, ya no en el contexto de la gestión de seguridad que provee el aludido organismo…”. En cuanto a la alegación de non bis in ídem expone que ellas eran materia no de una solicitud de reconsideración sino que derechamente deberían haber sido materia del artículo 503 del Código del Trabajo. Sin perjuicio de lo anterior, tampoco se da la triple identidad necesaria para encontrarnos ante una posible vulneración al principio non bis in idem, pues los hechos infraccionales reprochados responden a distintos institutos jurídicos de nuestro derecho laboral. Pide el rechazo del libelo en todas sus partes, con costas. TERCERO: Que llamadas las partes a conciliación no prosperó. CUARTO: Que no existe controversia acerca de el hecho de haberse dictado las resoluciones impugnadas- Se han fijado como hechos a probar la efectividad de que el ente fiscalizador incurrió en un error de hecho al dictar la resolución N°255/2020 de 28 de agosto de 2020 que se pronuncia sobre la aplicación de la multa N°8600/19/31, antecedentes, hechos y circunstancias. QUINTO: Que la pare reclamante ha presentado como instrumental copia de Resolución N°255, de fecha 28 de agosto de 2020, dictada por la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente: copia de Resolución de Multa N°8600/19/31, de fecha 28 de mayo de 2019, dictada por la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente; copia de Escrito de reconsideración respecto de la multa N°8600/19/31, junto con su respectivo comprobante de envío; copia de Informe técnico de fecha 19 de abril de 2018, emitido por la ACHS; copia de Registro de Visita de la ACHS, de fecha 04 de enero de 2017; copia de set de Registros de Inspección de Uso de

Fundamentos

considerando las capacitaciones que se hicieron respecto de los trabajadores acerca del uso correcto de los protectores auditivos en las que participaron los trabajadores indicados en la muestra con anterioridad al proceso inspectivo. Pide en definitiva que se acoja el reclamo y se deje sin efecto la resolución de reconsideración y por ende las multas cursadas o en su defecto ellas sean rebajadas. SEGUNDO: Que la reclamada contestando ha expuesto que La sanción reclamada tiene su origen en una denuncia ingresada en dependencias de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente, con fecha 17 de mayo de 2019, por infracción a las normas laborales sobre protección de la vida y salud de los trabajadores. Refiere que al Inspectora Comunal apreció que no concurrían las circunstancias de error de hecho que se aludían en todos y cada uno de los capítulos de la solicitud de reconsideración hecha. Expone que los mismos argumentos que se han presentado en este libelo son los que motivaron la solicitud de reconsideración. La resolución cuestionada en relación la multa nro. 1 detalla que el recurrente no acompaña antecedentes suficientes que no se hayan tenido a la vista por el fiscalizador actuante. Respecto de las multas 2 y 3 expone que “…ambos institutos no son idénticos y tiene diferencias fundamentales…””…De lo expuesto, conviene dejar establecido que un empleador que estuviere obligado a confeccionar y contar con ambos reglamentos internos, podría cumplir con uno sólo (por la vía complementaria y no de identidad), con tal que dicho instrumento contenga las materias establecidas en el Código del Trabajo, como aquellas relativas a las normas de prevención y seguridad exigidas en la ley N° 16.744 y el Decreto sobre prevención de riesgos…”. Respecto de la multa 4 expone la resolución sostiene “…la infracción está dada precisamente por la ausencia de medidas que den cuenta del control a la exposición ocupacional de ruido, por lo que la falta de información que alega el recurrente no es de carga de este servicio, en cuanto a la especificación de la multa, sino que a la ausencia de medidas de control como señala la infracción. Por consiguiente, no se advierte error de hecho en la fiscalización. Con todo, el recurrente no acompaña antecedentes suficientes que no se hayan tenido a la vista por el fiscalizador actuante y que acrediten haber corregido la infracción constatada…”. En relación con la última multa se dictamina “…de la sola lectura de ambas sanciones se aprecia que no es efectivo que ambos hechos infraccionales sean un mismo hecho, pues, la primera infracción se refiere específicamente al incumplimiento de los informes emanados del organismo administrador del seguro ley 16.744, mientras que la presente infracción se refiere a la constatación de un incumplimiento a la normativa legal propiamente tal, ya no en el contexto de la gestión de seguridad que provee el aludido organismo…”. En cuanto a la alegación de non bis in ídem expone que el

Fallo

se declara: I.- Que se acoge el reclamo presentado por ELABORADORA DE ALIMENTOS DOÑIHUE LTDA. RUT N° 79872410-K, en contra de INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO PONIENTE, ya individualizados más arriba solo en cuanto se deja sin efecto la Resolución N° 255 de 2020 en aquella parte que rechazó la reconsideración respecto de la Resolución de Multa N°8600/19/31-1. II.- Que en todo lo demás se rechaza el reclamo. III.- Que cada parte pagará sus costas al no haber sido ninguna de ellas completamente vencida. Regístrese y archívese en su oportunidad. RIT I-236-2020 RUC N° 20-4-0296168-7 Dictada por Eduardo Alejandro Ramírez Urquiza, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. 4 de 10

Texto Completo (Preview)

Santiago, cinco de julio de dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que ha comparecido ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago ELABORADORA DE ALIMENTOS DOÑIHUE LIMITADA RUT N° 79.872.410-K, representada legalmente por Jaime Varela Charme, abogado, mandatario judicial; con domicilio en calle San Pablo 9500, comuna de Pudahuel; interponiendo reclamo judicial en

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