Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

GONZALEZ/TRANSPORTES JUAN ENOC LEIVA SANHUEZA E.I.R.L

Rol

O-1390-2020

Fecha

8 de julio de 2021

Materia

Daño moral, Despido indirecto, Gratificaciones legales, Horas extras, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

ANTECEDENTES DE HECHO DE LA CAUSA RIT O-1390-2021: 1. ALEGACIONES Y PETICIONES DEL DEMANDANTE: Comparece en esta causa don MARCO ANTONIO VERGARA SOTO, abogado, con domicilio oficina 711 Edificio Studio Sur O’Higgins número 1186 Concepción, en representación de don LEONAR ALBEIRO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, cesante, domiciliado en Janequeo N°2038 Concepción, quien interpone demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones en contra de SOCIEDAD TRANSPORTES JUAN ENOC LEIVA SANHUEZA EIRL, RUT N°76.253.212-3, representada por don JUAN ENOC LEIVA SANHUEZA, ignora profesión, ambos domiciliados en Pasaje 13 casa número 73 San Pedro de la Paz; SOCIEDAD ÁRIDOS EL NARANJILLO SPA, RUT N°77.140.497-9, con domicilio en Freire número 1415, Oficina 301, Concepción, representada por don JUAN ENOC LEIVA SANHUEZA, ya individualizado, en contra de don JUAN ENOC LEIVA SANHUEZA, persona natural, ya individualizada, y en contra de ICAFAL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A., representada por don JORGE LUIS MUÑOZ GAZAUE, ignora profesión. Ambos domiciliados en Augusto Leguía Sur N°160, oficina 51, Las Condes, fundado en que el 11 de junio de 2018 suscribió contrato de trabajo e ingresó a trabajar, bajo subordinación y dependencia, con la sociedad Transportes Juan Enoc Leiva Sanhueza, como electromecánico y plantero, en el local ubicado en calle Nueva Imperial N°8700 Hualpén y en la planta chancadora, camino a Santa Juana en el kilómetro 17, con una remuneración mensual de $450.000 y una jornada de trabajo, de lunes a viernes, desde las 08:30 a 17:30 horas, y los días sábados era de 08:30 a 13:30 horas, con un contrato, inicialmente a plazo, que devino en uno de naturaleza indefinida. Acusa que nunca se respetó su jornada de trabajo, pues se le obligaba a estar en la sede de Hualpén una hora antes; esto es, a las 07:30 horas para iniciar la actividad de puesta en marcha y surtir de petróleo de camiones y maquinaria pesada, para luego ser trasladado al kilómetro 17 camino a Santa Juana, donde se encu

Fundamentos

considerando lo dispuesto en el artículo 50 del Código del Trabajo de 4,75 ingresos mínimos del año respectivo, por el año 2018, la suma proporcional de $684.000 por los seis meses trabajados; Por el año 2019, atendido a que el sueldo mínimo es de $301.000, la suma de $1.429.750 y por los 8 meses laborados en el año en curso, considerando que el ingreso mínimo es de $320.000, la suma de $1.013.333, siendo el total adeudado de $3.127.083, sobre lo cual tampoco se cotizó. En lo relativo a las horas extraordinarias, semanalmente se laboraban 6 horas más allá de jornada de trabajo, lo que nunca fue remunerado. Por lo que en un turno normal, daba la suma de 360 minutos por semana a título de horas extraordinarias, desde el inicio de la relación laboral, lo cual equivale a 24 horas mensuales extras y si consideramos la remuneración mensual de $450.000, el valor de cada hora extraordinaria es de $3.400. Lo que arroja un total mensual no pagado desde junio de 2018 de $84.000 por mes y, desde el inicio de la relación laboral -que data del 11 de junio de 2018- hasta su finalización el 17 de agosto de 2020- arroja 26 meses, con una suma total de $2.184.000, sin que tampoco se haya cotizado sobre esta remuneración. Añade que las demandadas constituyen un único empleador por cuanto Juan Enoc Leiva Sanhueza, es quien ejerce el poder de dirección de las sociedades Transportes Juan Enoc Leiva Sanhueza EIRL y Áridos El Naranjillo SpA, así como sobre los trabajadores que laboren para aquellas en forma directa, de hecho su representado tiene transferencias electrónicas de ambas personas jurídicas. Esa sola circunstancia debe ser calificadas de un subterfugio en los términos del artículo 507 inciso tercero número 3 del Código del Trabajo pues se está ocultando, disfrazando o alterando la individualización o patrimonio de don Juan Enoc Leiva Sanhueza, utilizando en su beneficio directo la labor de los trabajadores detentando el poder de dirección sobre aquellos, siendo claro que tal organización y actos han servido para evitar el cumplimiento de las obligaciones laborales, previsionales y las multas por infracciones a dicha normativa entre otros motivos. Asimismo, agrega que aun cuando se dedujeron de sus remuneraciones mensuales las cotizaciones previsionales, no se han pagado las de salud adeudándose a Fonasa desde septiembre 2019 hasta julio de 2020. Por otro lado, también se le adeudan cotizaciones previsionales de AFP Plan Vital desde octubre de 2019 hasta julio de 2020 y, por último, tampoco se han pagado las cotizaciones previsionales de cesantía de AFC II desde el mes de octubre de 2019 hasta julio de 2020. Por todo lo anterior, indica, el 17 de agosto de 2020 se autodespidió por la causal del número 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empleador, al no pagar las remuneraciones, las gratificaciones legales, modificar unilateralmente el contrato no pagando horas extraordinarias, como no declarar y

Fallo

POR TANTO, solicita tener por interpuesta su demanda, se acoja a tramitación y en definitiva se haga lugar a la misma, declarando: · Que, Transportes Juan Enoc Leiva Sanhueza EIRL, Áridos El Naranjillo SpA y don por Juan Enoc Leiva Sanhueza conforman un solo empleador para efectos laborales y previsionales. · Que, en consecuencia se declare que las sociedades y la persona natural individualizadas han incurrido en conductas constitutivas de subterfugio. · Que, en consecuencia, es pertinente se apliquen a todos las demandadas precedentemente singularizadas en el número uno anterior las sanciones y multas que procedan por las infracciones cometidas. · Que, se declare la existencia de relación laboral entre mi representado y las demandadas singularizadas en el número uno anterior entre los días 11 de junio del 2018 y el 17 de agosto de 2020. · Que, en consecuencia, se declare que el contrato de trabajo de mi representado ha terminado con fecha 17 de agosto de 2020 por aplicación justificada del derecho establecido en el artículo 171; esto es, autodespido, fundado la causal de caducidad alegada; esto es, 160 número 7 (incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato o la ley). · Que existió un régimen de subcontratación con ICAFAL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A. · Que, en consecuencia, se condene a las demandadas como único empleador en forma solidaria y a la mandante en forma solidaria o subsidiaria a pagar a su representado: · Por concepto de gratificación lega

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Concepción, ocho de julio de dos mil veintiuno. ANTECEDENTES DE HECHO DE LA CAUSA RIT O-1390-2021: 1. ALEGACIONES Y PETICIONES DEL DEMANDANTE: Comparece en esta causa don MARCO ANTONIO VERGARA SOTO, abogado, con domicilio oficina 711 Edificio Studio Sur O’Higgins número 1186 Concepción, en representación de don LEONAR ALBEIRO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, cesante, domiciliado en Janequeo N°2038 Concepción,

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