1º Juzgado de Letras de Los Andes

TAPIA/SCOEIDAD MG CERTIFICACION DE COMPETENCIAS LABORALES LTDA

Rol

O-3-2021

Fecha

3 de julio de 2021

Materia

Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos habría comenzado el 01 de julio de 2019, y solamente reconociendo y pagando, la indemnización sustitutiva de aviso previo, años de servicios y feriado pendiente. Señala además, que el mencionado finiquito solo produjo efectos liberatorios para un vínculo que se extendió desde las fechas que ya indicó, sin que pudiera comprender el período efectivamente trabajado para el mismo empleador, en las mismas condiciones desde el 01 de julio de 2019 al 30 de septiembre de 2019, es decir, tres meses sin enterar cotizaciones previsionales y de seguridad social, como debió haber sido. Por último, indica que al momento de suscribir el contrato de trabajo, en el cual se desconocía su real antigüedad, manifestó su inquietud, pero le dijeron que firmara si quería el trabajo, que no fuese complicado, que justamente la empresa estaba haciendo las cosas como debe ser, y que se habría ganado el contrato de trabajo con la empresa. Sin embargo, él señala que cuando efectivamente se eluden sus derechos laborales es al momento de la suscripción del finiquito, ya que en él se le reconocería un período trabajado menor al que en la realidad de los hechos completo y del cual reclama. En cuanto al derecho destaca el artículo 7 del Código del Trabajo, para luego referir que, mediaba vínculo laboral desde el 01 de julio de 2019, existiendo antecedentes que dan cuenta de tal vínculo, toda vez que el demandante recibía órdenes directas de cómo se debía desarrollar su trabajo, en qué jornada, dónde y bajo qué retribución económica por la contraprestación encargada, haciéndose aplicable además la presunción legal del inciso cuarto del artículo 9 del Código del Trabajo, por ende, una vez acreditada la relación laboral, sería el demandado quién debería acreditar otras condiciones que las indicadas por el trabajador, o bien que ellas emanan de una relación distinta a la laboral. En cuanto a la nulidad del despido destaca el artículo 162 inciso quinto y séptimo del Código del Trabajo, el cual re

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que el 25 de febrero de 2021, compareció don Diego Arturo Tapia Celedón, chileno, dependiente, con domicilio en Camino Internacional, km 17, Los Chacayes, Villa Aconcagua, comuna de Los Andes, a S.S., interponiendo demanda en procedimiento ordinario, por nulidad de despido y cobro de prestaciones previsionales, en contra de su ex empleador, la empresa SOCIEDAD MG CERTIFICACION DE COMPETENCIAS LABORALES LTDA., del giro de su denominación, representada legalmente por María Carolina García Huidobro Concha, ignorando profesión u oficio, ambos con domicilio para estos efectos en calle Papudo 484, comuna de Los Andes. Fundamenta la demanda exponiendo que el 01 de julio de 2019 ingresó a prestar servicios, bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada SOCIEDAD MG CERTIFICACION DE COMPETENCIAS LABORALES LTDA, ubicada en calle Papudo, de la comuna de Los Andes. Sin embargo, recién el 01 de octubre de 2019 se regulariza su situación por medio de la suscripción de un contrato de trabajo, encontrándose antes de eso en informalidad, no obstante, se le pedía que extendiera boleta de honorarios por las mismas funciones y condiciones para las que luego fue contratado, pero sin que se reconociera su real antigüedad. La función que desempeñaba era la de coordinador técnico, y consistía en atender cartera de clientes, evaluar certificaciones a clientes y generar informes; con respecto a la jornada de trabajo, ésta se regía por el artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo y su última remuneración mensual a 30 días, ascendió a la suma de $738.268.- brutos. En cuanto al término de la relación laboral, expone que el 28 de enero de 2021 lo llamó por teléfono Teresa Calderón, jefe de operaciones, para informarle que estaba despedido, supuestamente por “necesidad de la empresa”, y lo citó a firmar el correspondiente finiquito; que el 09 de febrero de 2021, ratificó ante Notario Público finiquito laboral de 31 de enero de 2021, donde se informa el término del contrato que se extendió desde el 01 de octubre de 2019 hasta el 31 de enero de 2021, desconociéndole la real antigüedad, que en los hechos habría comenzado el 01 de julio de 2019, y solamente reconociendo y pagando, la indemnización sustitutiva de aviso previo, años de servicios y feriado pendiente. Señala además, que el mencionado finiquito solo produjo efectos liberatorios para un vínculo que se extendió desde las fechas que ya indicó, sin que pudiera comprender el período efectivamente trabajado para el mismo empleador, en las mismas condiciones desde el 01 de julio de 2019 al 30 de septiembre de 2019, es decir, tres meses sin enterar cotizaciones previsionales y de seguridad social, como debió haber sido. Por último, indica que al momento de suscribir el contrato de trabajo, en el cual se desconocía su real antigüedad, manifestó su inquietud, pero le dijeron que firmara si quería el trabajo, que no fuese complicado, que justamente la empresa estaba haciendo las

Fallo

por tanto, es oponible y, 2. Que con posterioridad a la suscripción de un finiquito legalmente firmado y ratificado, el trabajador no tiene acciones en contra de su empleador ni en contra de terceros para demandar prestaciones derivadas de la relación laboral -a menos que inste por su nulidad- ya sea en virtud de las disposiciones que específicamente lo regulan o bien de acuerdo con las reglas generales como son los vicios del consentimiento por dolo, fuerza o error en la voluntad del otorgante. Indicando así en este punto, señala que, la demandante no solicita la invalidación de este finiquito, con el objeto de poder incoar las acciones deducidas en los presentes autos, única cuestión procedente en el caso sublite, al ser ineficaz la reserva de acciones formulada por el actor, por las razones ya expuestas. Por otra parte señala que el finiquito también debe interpretarse conforme a los Principios Generales de la Buena Fe y de la Realidad, que indican que las pretensiones actuales de un demandante no pueden contradecir flagrantemente su actuar y conducta anterior ya que debe prevalecer el deber jurídico de respeto a una situación jurídica determinada creada anteriormente por la conducta de la misma persona, con el fin de consolidar la necesaria certeza jurídica y evitar la producción de daños a un tercero. Esta doctrina más conocida en el derecho común bajo la denominación de Teoría de los Actos Propios, expresa que la buena fe es el fundamento de un deber de coherencia en e

Texto Completo (Preview)

Los Andes, tres de julio de dos mil veintiuno Visto, oído y considerando: PRIMERO: Que el 25 de febrero de 2021, compareció don Diego Arturo Tapia Celedón, chileno, dependiente, con domicilio en Camino Internacional, km 17, Los Chacayes, Villa Aconcagua, comuna de Los Andes, a S.S., interponiendo demanda en procedimiento ordinario, por nulidad de despido y cobro de prestaciones previsionales, en c

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