BARAHONA/COMERCIAL JNF S.A.
Rol
O-7487-2020
Fecha
2 de julio de 2021
Materia
Despido injustificado, Prestaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido." b) Injustificación e improcedencia de los
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece al proceso VÍCTOR MANUEL BARAHONA SANTIS domiciliado en Departamental N° 2.200, departamento 22, comuna de Macul, quién interpone demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones en contra de COMERCIAL JNF SPA, representada legalmente por Jorge Carlos Núñez Flores, ambos con domicilio en Camino Santa Margarita N° 01501, comuna de San Bernardo, a fin de que se declare improcedente su despido y se condene a la demandada al pago de la diferencia de indemnización sustitutiva del aviso previo e indemnización por años de servicio, recargo legal y aporte del empleador al seguro de cesantía, todo con reajuste, intereses y costas. Manifiesta que fue contratado por la demandada el día 22 de septiembre de 2010. Añade que al momento del despido desempeñaba la función de vendedor (ejecutivo de ventas). Agrega que su remuneración para efectos del cálculo de indemnizaciones legales al momento del despido ascendía a la cantidad de $1.519.451.-, sin perjuicio de lo cual la empresa solo reconoció la cantidad de $920.201.- pesos, diferencia que reclaman. Indica que el despido se produjo el día 01 de octubre del año 2020. Agrega que posteriormente, el día 24 de septiembre de 2020 el trabajador firmó finiquito, dejando expresa reserva de las acciones presentadas en esta demanda, pagándose en esa oportunidad los siguientes conceptos: a) Indemnización Sustitutiva de Aviso Previo: $ 920.201.- b) Indemnización por Años de Servicio: $ 9.202.010.- c) Vacaciones pendientes: $ 797.498.- d) Vacaciones progresivas: $ 245.384.- e) Días pendientes: $184.038.- f) Descuento prestamos: $0. g) Descuento AFC: -$3.008.549.- Dice que es importante reiterar que, sin perjuicio de la firma del finiquito, estampó una reserva en el mismo, razón por la cual las acciones deducidas en la presente demanda no fueron objeto de transacción o renuncia alguna. Explica que según se ha adelantado, desempeñaba la función de vendedor. Agrega que esto incluía la venta de todo tipo de repuestos mecánicos para camiones, lo que realizaba fundamentalmente en terreno dentro del ámbito de la región metropolitana y la quinta región. Manifiesta que es importante también destacar que, a partir del 1 de abril, y por decisión del empleador, se suspendió el contrato de trabajo acogiéndose la empresa al beneficio provisto por la Ley de Protección al Empleo, pagándose los beneficios con cargo a la cuenta de la AFC del trabajador. Añade que no obstante lo anterior, este siguió efectuando ventas y prestando efectivamente sus servicios, con conocimiento del empleador, hasta el día 14 de abril del año 2020. Luego refiere, dado que su contrato laboral fue suspendido conforme a la ley de Protección al Empleo, durante los meses de abril, mayo y junio no obtuvo comisiones por las ventas de los productos. Añade que adicionalmente, una vez que se reintegró al trabajo el día, por razones obvias relacionadas con la pandemia no le fue posible retomar el nivel de ventas anterior al
Fallo
por tanto tampoco deja sin efecto el motivo jurídico que la fundamenta, por lo que malamente puede entenderse que el despido fue en virtud de una causal distinta, que impida la aplicación del artículo 13 de la ley 19.728. Que además de lo anterior, conforme lo establecido en el inciso tercero del artículo 168 del Código del Trabajo, en el evento de no ser acreditadas las causales del artículo 159 y 160 del mismo cuerpo legal, se entenderá que el termino se produjo por la causal del artículo 161 inciso primero, esta es, necesidades de la empresa, únicas hipótesis entonces que permiten y producen el efecto de modificar y/o dejar sin efecto la causal mal invocada por el empleador, situación que en autos, no se produce. Que, a mayor abundamiento, el sentido del artículo 13 de la ley 19.728 es claro, por lo que no puede sino extraerse lo que el tenor literal de la antedicha norma señala, esto es, “que si el contrato termina por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15”. Que así también se entiende del tenor del artículo 52 de la misma Ley, el que dispone que acogida la pretensión del trabajador, deberán pagarse las prestaciones que correspo
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RIT N° : O-7487-2020 RUC N° : 20-4-0308915-0 MATERIA : DESPIDO IMPROCEDENTE Y COBRO DE PRESTACIONES DEMANDANTE : VÍCTOR MANUEL BARAHONA SANTIS DEMANDADO : COMERCIAL JNF SPA *********************************************************************** Santiago, dos de julio de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece al proceso VÍCTOR MANUEL BARAHONA SAN
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