Juzgado de Letras del Trabajo de Los Angeles

GUTIÉRREZ/SERVICIOS GENERALES FALABELLA RETAIL SPA

Rol

O-293-2020

Fecha

1 de julio de 2021

Materia

Costas, Despido injustificado, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que sirven de fundamento a la causal invocada, e incluso le impide alegar o incorporar hechos distintos. La exigencia legal en orden a señalar los hechos en que se funda la causal de despido invocada es de suma importancia, pues el objeto de la Litis consiste en determinar la veracidad de los hechos descritos en la comunicación de despido, por cuanto la cuestión fáctica está circunscrita por lo dicho en esa comunicación conforme a los límites que impone el articulo 454 número 1 inciso segundo del Código del Trabajo. En efecto, la referida norma impone al demandado, en el marco del juicio sobre despido, la exigencia del onus probandi para acreditar la veracidad de los hechos imputados en la comunicación de despido, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos de la separación, lo que no viene sino a reforzar la obligación que pesa sobre el empleador de expresar en la carta de despido la causal invocada y los hechos en que se funda, los que deben describirse con la debida claridad y precisión, situación que reiteramos, no ha acontecido por parte de la demandada de autos. Lo señalado ha sido ratificado por la Ilustrísima. Corte de Apelaciones de Concepción: “No puede soslayarse la innovación legislativa en este punto, que ha querido satisfacer el derecho de defensa del trabajador exigiendo una imputación fáctica completa que impone congruencia con la defensa jurisdiccional de la empresa por lo que tal estándar no puede recurrir a la formulación genérica de la norma, sino que debe especificar la razón fáctica objetiva esgrimida y tenida en consideración para el despido al momento de materializarse (impidiendo esgrimir razones ocultas, clandestinas ulteriores), pudiendo recurrirse a cualquiera de las múltiples hipótesis de hecho que pueden subsumirse a la formulación genérica de la ley. En este sentido, la norma impone la formulación suficiente de unos hechos y prohíbe esgrimir hechos diversos en la contestación de la demanda, pues infrin

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don JONATHAN ALEXIS CAMPOS RAMOS, Abogado, con domicilio para estos efectos en Carrera N°406 de la ciudad de Chillán, por y en representación según se acreditara de doña CLAUDIA ANGELICA GUTIERREZ PINTO, dependiente, domiciliada para estos efectos en Villa Alegre N°986 interior, Nacimiento, quien viene en deducir demanda por Despido injustificado en contra de SERVICIOS GENERALES FALABELLA RETAIL SPA, persona jurídica de derecho privado, representada legalmente, en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo, por don Orlando Custodio Besemer Angulo, ignora profesión u oficio, o por quien haga las veces de tal, al momento de la notificación de la presente demanda, ambos domiciliado para estos efectos en Valdivia N° 472, Comuna de Los Ángeles en los siguientes términos: Indica que con fecha 13 de febrero de 2003, ingresó a prestar servicios personales para el denunciado, bajo vínculo de subordinación y dependencia, en los términos preceptuados en el artículo 7º del Código del Trabajo. Teniendo su contrato el carácter de indefinido. Los servicios personales que prestó para la demandada fueron en calidad de “Vendedora”. Por sus servicios personales percibía una remuneración promedio de $978.208 al mes, conformada por sueldo base, gratificación, colación, movilización y bonos, entre otros. De acuerdo al contrato de trabajo, la jornada que desempeñaba era de 45 horas semanales, distribuidas en sistema de turnos fijadas por su ex empleador. Siempre mantuvo una trayectoria impecable en sus funciones, colaborando incluso más allá de las mismas; manteniendo siempre un perfil de trabajo en equipo y cooperativo. Añade que con fecha 25 de julio de 2020, su ex empleador le notifica por medio de una carta, el término del contrato de trabajo, a contar de ese mismo día, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 161, inciso primero, del Código del Trabajo, esto es, “Necesidades de la Empresa, establecimiento o servicios”. El ex empleador ha fundamentado el despido en “Necesidades de la empresa, basada esencialmente en que se ha debido efectuar una restructuración en los servicios prestados a la empresa, de acuerdo a los requerimientos de resultado y funcionalidad necesaria para el área”. - En dicha carta, además, se informa que las cotizaciones previsionales se encuentran pagadas y se señala el monto de la indemnización por años de servicios y de la compensación de la falta de aviso previo. .- El finiquito fue firmado con fecha 26 de agosto de 2020, pagando la empresa con los descuentos la suma total líquida de $8.832.441.- Al momento de la firma del finiquito efectuó expresa reserva de derechos para demandar la improcedencia de la causal de despido invocada y del descuento de AFC y demás prestaciones laborales que pudieran adeudarse. Alega la improcedencia de la causal de despido pues el artículo 168 del Código del Trabajo permite al trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en

Fallo

fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, dictado con fecha 27 de septiembre del año 2017, en sentencia de reemplazo rechaza la demanda en aquélla parte que solicita la devolución por concepto de descuento aporte empleador a la AFC bajo los siguientes argumentos: “Primero: La demandante fue despedida por la causal de necesidades de la empresa que contempla el artículo 161 del Código del Trabajo, sin que la empleadora haya justificado dicho motivo de terminación del contrato de trabajo, de modo que debe acogerse la pretensión en lo que se refiere al recargo o incremento que ordena el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo. Segundo: En cuanto a la procedencia de haberse efectuado por el empleador, el descuento de los aportes efectuados al seguro de cesantía, respecto a la indemnización por años de servicios que se otorgó en su oportunidad a la trabajadora, ascendente a $ 701.732 , considera esta Corte-como en anteriores oportunidades- que el sentido y alcances del artículo 13 de la Ley 19.728 no es claro, prueba de ello es que ha sido objeto de diversas interpretaciones por parte de la jurisprudencia, por lo que conforme al artículo 19 inciso 2 del Código Civil, para proceder a su interpretación se puede recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento. Tercero: En el Mensaje que diera origen a la Ley 19.728, Sobre Seguro de Desempleo, se dejó consignado lo que se transcribe ensegui

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Los Ángeles, uno de julio de dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don JONATHAN ALEXIS CAMPOS RAMOS, Abogado, con domicilio para estos efectos en Carrera N°406 de la ciudad de Chillán, por y en representación según se acreditara de doña CLAUDIA ANGELICA GUTIERREZ PINTO, dependiente, domiciliada para estos efectos en Villa Alegre N°986 interior, Nacimiento, quien

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