REYES/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE HUALPÉN
Rol
T-430-2020
Fecha
1 de julio de 2021
Materia
Art. 19 Nº 12 CPR. Libertad de opinión e información
Resultado
No especificado
Hechos
ANTECEDENTES DE HECHO DE LA CAUSA RIT T-430-2020: 1. ALEGACIONES Y PETICIONES DE LA DEMANDANTE Comparece en esta causa doña YASMIN SORAYA REYES TORRES, trabajadora social, domiciliada en calle Suiza n° 2367, Población Armando Alarcón del Canto, Hualpén, quien interpone demanda en procedimiento de Tutela Laboral en contra de la I. MUNICIPALIDAD DE HUALPÉN, persona jurídica de Derecho Público, representada por su Alcalde doña KATHERINE TORRES MACHUCA, ambos con domicilio en calle Chaitén 8070, Hualpén, fundada en que el 23 de mayo de 2017 ingresó a prestar servicios, bajo vínculo de subordinación y dependencia, para la demandada, por un proyecto denominado “MUJERES JEFAS DE HOGAR”, siendo su encargada comunal, sujeta a horarios: de 8:15 a 14:00 y de 14:45 a 17:30 de lunes a jueves; y los días viernes de 08:15 a 16:30 horas: Además trabajaba los días sábados y/o domingos según requerimiento e instrucción de directivos y autoridades de la Municipalidad de Hualpén. Sus funciones, en ningún caso decían relación con actividades de difusión, entrega de información extraña al programa a la comunidad, distribuir ayuda para las personas más vulnerables de la comuna. Sin embargo tuvo que hacer todo ello, sin resistencia alguna pues todos los que trabajaban en dicho programa entendían que no sólo era necesario, sino que además había “obligaciones no escritas” ya que la municipalidad podía poner término anticipado al contrato. La remuneración pactada era de $1.120.448. Dice que se quejó por la realización de labores ajenas al programa, lo que no fue bien recibido y se comenzó a hostilizarle, imponiéndole más carga laboral ajena al programa y el punto de mayor hostilidad llegó cuando su cónyuge hizo una publicación en Facebook en la que manifestaba su descontento porque doña Katherine Torres no escuchaba a sus trabajadores, para que con fecha 10 de julio de 2020 se le señalara que su contrato sólo llegaría hasta el día 17 de agosto de 2020. Al consultar los
Fundamentos
motivos del despido a la Directora doña Claudia Cid Sandoval, señaló que le pidieron entregar el documento de despido por una evaluación efectuada por ella misma basada principalmente en una comparación del informe de gestión del año 2019 y en el informe de gestión semestral año 2020. Este informe es el que debe realizar el equipo comunal del programa, en él se informan los avances, pero no las metas finalizadas, las que son explicadas en diciembre, mediante otro informe anual con todos los logros del período. Sin embargo, la Sra. Cid mencionó retrasos y deficiencias en las funciones encomendadas, contrastándolo todo con el informe anual anterior dado la situación de crisis sanitaria, con cuarentenas, cordones sanitarios, etcétera, todo lo cual hace que sea irracional esperar que el desempeño del programa alcance a esta fecha los resultados que se obtuvieron el año pasado. Alega que el despido del cual fue víctima es vulneratorio de sus garantías fundamentales por cuanto esta fue una consecuencia directa de no haber adscrito una posición política, sabiendo que en la realidad existía una relación laboral, se efectúa el despido buscando eludir la aplicación de las normas del Código del Trabajo. El art- 2° del Código del Trabajo fue vulnerado desde el momento que, sólo por el hecho de que su cónyuge manifestara una opinión disidente al actuar de la alcaldesa y por el hecho de negarse por razones familiares y de conciencia a participar en una actividad de contenido más político que social, se le despide por no participar de las ideas de la Alcaldesa, y obviando, a sabiendas la aplicación de la legislación laboral. Además, se vulneró la libertad de emitir opinión en relación con el derecho a no ser discriminado en el trabajo con ocasión de haber manifestado una opinión política. Esta garantía recibe protección tanto en el N° 12 inc. 1° del art. 19 de la CPR como en los incisos 1 y 2 del n° 16 del art. 19 de la CPR, en relación con el artículo 2do del Código del Trabajo, careciendo de todo fundamento y razonamientos la decisión de la demandada y cita sentencia RIT T-116-2014, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción. Haciendo presente el principio de primacía de la realidad en la determinación del vínculo de subordinación y dependencia solicito expresamente declarar la existencia de la relación laboral con la denunciada. Además, alude al juicio de proporcionalidad y reseña los siguientes indicios que dan cabida a la presente denuncia: · La actual administración recibió un oficio de la entidad financiadora del programa haciendo presente su conformidad con su gestión.- · Su cónyuge hace una publicación manifestando una disidencia con la forma de proceder de la alcaldesa y se le llama a dar explicaciones sobre ello. · Por razones personales se niega a participar de una actividad propagandística de la Municipalidad y en menos de una semana y pese a su reconocida gestión es desvinculada, pretextando metas y gestiones no alcanzadas en contraste con
Fallo
POR TANTO, pide tener por interpuesta su demanda laboral y se condene en definitiva a la demandada a hacerle pago de las indemnizaciones y demás prestaciones que se indican en éste líbelo, que son las siguientes: · INDEMNIZACIÓN RESARCITORIA (ART. 489). La demandada debe ser condenada a pagar una indemnización resarcitoria en razón de la vulneración de mis derechos fundamentales por 11 remuneraciones por la suma total de doce millones trescientos veinticuatro mil novecientos veintiocho pesos, o bien la suma que prudencialmente fije SS. , conforme lo arroje el mérito del proceso, y que no sea inferior a 6 remuneraciones. Se trata de una indemnización adicional a las demás que se demandan, y que es consecuencia de la acción de tutela de derechos fundamentales. · INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL AVISO PREVIO. La demanda debe ser condenada al pago de la suma total de un millón ciento veinte mil cuatrocientos cuarenta y ocho pesos, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. · INDEMNIZACIÓN POR AÑOS DE SERVICIO. Correspondientes a la suma total de tres millones trescientos sesenta y un mil trescientos cuarenta y cuatro pesos, por los 3 años trabajados. · INCREMENTO LEGAL DEL 50%. Que la indemnización por años de servicio debe ser incrementada en un 50% de acuerdo a lo señalado en el artículo 168 letra b, del Código del Trabajo, correspondiente a la suma de un millón seiscientos ochenta mil seiscientos setenta y dos pesos. · FERIADO LEGAL (2019-2020). Por la suma d
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Concepción, uno de julio de dos mil veintiuno. ANTECEDENTES DE HECHO DE LA CAUSA RIT T-430-2020: 1. ALEGACIONES Y PETICIONES DE LA DEMANDANTE Comparece en esta causa doña YASMIN SORAYA REYES TORRES, trabajadora social, domiciliada en calle Suiza n° 2367, Población Armando Alarcón del Canto, Hualpén, quien interpone demanda en procedimiento de Tutela Laboral en contra de la I. MUNICIPALIDAD DE HUA
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