1º Juzgado de Letras de Los Angeles

BANCO SANTANDER - CHILE/LABRAÑA

Rol

C-3509-2019

Fecha

20 de enero de 2020

Materia

OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO

Resultado

No especificado

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Hechos

Visto: A lo principal de la demanda que rola al folio 01, comparece el Banco Santander Chile, sociedad representada por su Gerente General don Miguel Arturo Mata Huerta, ingeniero industrial, ambos domiciliados en Colo Colo N° 451, oficina 123, Los Ángeles, quién deduce una demanda ejecutiva en contra de Samuel Antonio Arratia Oliva, ignora profesión, domiciliada en Lima N° 116, Villa Las Américas, Los Ángeles, como deudor principal; y en contra de doña Mónica Angélica Labraña Cifuentes, ignora profesión, del mismo domicilio anterior, como fiadora y codeudora solidaria. Relata que el 02 de octubre de 2014, el banco dio en mutuo al demandado 277 UF, bajo garantía hipotecaria según inscripción que cita y pagadero en 72 cuotas mensuales. Sería del caso que el ejecutado se encuentra en mora de pagar desde el mes de enero de 2019, de modo que haciendo efectiva una cláusula de aceleración pactada solicita se despache mandamiento por 95,8787 UF y se siga con la causa hasta el pago de todo lo debido, más las costas. Al folio 13, comparece el deudor principal oponiendo las siguientes excepciones: 1. Artículo 464 N° 7 del CPC, habida cuenta que en el cálculo de lo que se demanda no se han considerado abonos efectuados con posterioridad a la demanda. 2. Artículo 464 N° 11 del CPC, argumentando que se le concedieron esperas para el pago de las deudas vencidas. 3. Artículo 464 N° 9 del CPC, dada la existencia de pagos parciales no considerados en la acción. 4. Artículo 464 N° 16 del CPC, ya que el ejecutante ofreció renegociar la deuda, otorgando otro números de cuotas para que se ponga al día. Al folio 13, el ejecutante aboga por el rechazo de las defensas señaladas. Al folio 18, se recibió la causa a prueba. Al folio 25, se citó a las partes a oír sentencia. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, en parte de prueba de su acción, la ejecutante agregó una copia de una escritura denominada “Contrato de Mutuo Hipotecario Flexible Tasa Fija”, cuya morosidad denuncia. Segundo: Que, por su parte, la defensa letrada del ejecutado agregó las siguientes consignaciones en la cuenta corriente de este tribunal: a) 14 de octubre de 2019 : $200.000. b) 06 de noviembre de 2019 : $100.000. c) 11 de noviembre de 2019 : $50.000. d) 15 de noviembre de 2019 : $100.000. e) 02 de diciembre de 2019 : $100.000. Tercero: Que, la primera de las excepciones es la del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la que sostiene que el título que se cobra carece de fuerza ejecutiva por cuanto no se han considerados abonos efectuados con posterioridad a la demanda. Cuarto: Que, cabe consignar en relación a este argumento, que se ha resuelto por la Jurisprudencia que “la circunstancia de que hayan de deducirse abonos hechos por el ejecutado no constituye en il quida la deudaí ni tampoco puede invocarse como una excepci n bastante paraó destruir el m rito ejecutivo de un t tulo que traiga aparejadaé í ejecuci nó ” (Gaceta, año 1913, sent. 924, página 961; asimismo sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Concepción confirmatoria de una de primera instancia de este Tribunal, Rol N° 1172-2015). A consecuencia de lo anterior, la excepción no será acogida en esta parte. Quinto: Que, a mayor abundamiento, conviene observar que a la fecha de notificación de la demanda no se había abonado el total de lo adeudado a la fecha de la misma, de modo que en caso alguno puede considerarse que el crédito no había acelerado a la fecha de notificación de la acción. Quinto: Que, en segundo lugar opuso la excepción del N° 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Como nada acreditó en su favor ella será desechada por falta de prueba. Sexto: Que, la excepción de pago parcial será también desestimada por cuanto los abonos que constan en la causa son posteriores a la presentación de la acción. No obstante lo anterior y como es obvio, aquellos dineros que aparecen depositados serán considerados en la eventual liquidación que se efectúe. Séptimo: Que, en cuanto a la excepción del N° 16, es útil precisar que la transacción “es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (artículo 2446 del Código Civil). Pues bien, el ejecutado no allegó ningún antecedente que diera soporte y prueba a la transacción alegada. Luego, sólo resta el rechazo de esta excepción. Por lo que de acuerdo a lo razonado precedentemente y a lo dispuesto en los artículos 1.437, 1.545, 1.546, 1.698 y 1.702 del Código Civil; 160, 170, 341, 434 N° 4, 464 N° 7, 9, 11y 16, 470 y 471 del Código de Procedimiento Civil; y Ley 18.092, resuelvo: I. Que se rechazan íntegramente las excepciones deducidas al folio 13. II. Que, se acoge la demanda ejecutiva, debiendo seguir la ejecución hasta entero pago

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado de Letras de Los Angeles CAUSA ROL : C-3509-2019 CARATULADO : BANCO SANTANDER - CHILE/LABRAÑA Los Angeles, veinte de Enero de dos mil veinte Visto: A lo principal de la demanda que rola al folio 01, comparece el Banco Santander Chile, sociedad representada por su Gerente General don Miguel Arturo Mata Huerta, ingeniero industrial, ambos domicili

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