AGUAS DEL VALLE S.A./SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD REGIÓN DE COQUIMBO
Rol
C-301-2019
Fecha
20 de enero de 2020
Materia
SANITARIO CÓDIGO RECLAMACIÓN MULTAS ART.171
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Con fecha 18 de enero de 2019, (folio 1), comparece doña GABRIELA ARAYA GONZALEZ, abogada, en representación de AGUAS DEL VALLE S.A., RUT N°99.541.380-9, sociedad comercial del giro sanitario, ambos domiciliadas en calle Colo Colo N°935, comuna de La Serena, deduciendo reclamación del artículo 171 del Código Sanitario, en contra de la Resolución Exenta N°190451 de fecha 14 de enero de 2019, notificada a su parte mediante correo electrónica con fecha 14 de enero de 2019, dictada por la SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD IV REGIÓN DE COQUIMBO, representada por don ALEJANDRO GARCÍA CARREÑO, ambos domiciliados en Subida San Joaquín N°1801, La Serena, mediante la cual se aplicó a su representada una multa de 15 UTM, solicitando se deje sin efecto lo dispuesto en su parte resolutiva, esto es, la multa ya señalada por los argumentos que a continuación expone: 1. Falta de competencia de SEREMI de Salud Región de Coquimbo para sancionar supuestas infracciones dentro del ámbito de la prestación del servicio público sanitario. Señala que la SEREMI de Salud, se basa en los artículos 67 para fiscalizar, iniciar un procedimiento de sanción y finalmente sancionar, a una empresa sanitaria de servicio público, como es su representada Aguas del Valle S.A. 1 Agrega que, es del caso, que el Código Sanitario data del año 1967, época en la cual el Estado, por medio de la Dirección de Obras Sanitarias, se encargaba de administrar los servicios de agua potable, alcantarillado y desagües que se ejecutaran con fondos del Estado o con aporte de éste, agregando que para el año 1990, el Estado decide entregar la prestación del servicio sanitario a empresas privadas reservándose la función normativa y fiscalizadora, precisando que es así, como nace la Superintendencia de Servicios Sanitarios, teniendo como base la Ley N°18.902, que la crea, radicándose así, en este organismo administrativo especializado “la fiscalización de los prestadores de servicios sanitarios” y “del cumplimi
Fundamentos
considerando la rotación de canchas de secado, tiempos de secado al aire (mínimo 3 meses) y volumen extraído en cada campaña de purgado. Explica que siguiendo lo señalado en el acta de fiscalización, en ningún caso se hace referencia a análisis de los lodos dispuestos en las canchas secados de las cuales hace referencia la SEREMI de Salud en el acta recién indicada y en la Resolución Exenta N°190451, por lo que asevera no existen antecedentes, más allá de la inspección visual de los lodos en la cancha de secado, que permitan determinar que esos lodos son nocivos para el medio ambiente. Por lo demás, prosigue, conforme al artículo 6 del reglamento ya citado se cumple con lo siguiente: “Se considerarán lodos estabilizados o con reducción 7 del potencial de atracción de vectores sanitarios, a los lodos que se les ha reducido los sólidos volátiles en un 38 % como mínimo. Sin perjuicio de lo anterior, también se considerarán estabilizados, los lodos que cumplan con uno de los siguientes requerimientos, enumerados a continuación: 5.- Reducción de humedad. En caso que los lodos no contengan lodos crudos provenientes de un tratamiento primario de aguas servidas, el porcentaje de sólidos debe ser igual o superior a 75%, previo a la mezcla de lodos con otros materiales.” Finalmente, afirma, en relación a las normas por las cuales se imparte la multa a su representada, artículo 12, que el lodo dispuesto en las canchas no puede ser considerado que esté dentro del lecho, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 del cuerpo legal ya nombrado, que dispone que “Para los efectos de este reglamento se entenderá por: a) Almacenamiento: El acopio de lodos en un sitio por un lapso determinado. No se considerará almacenamiento el tratamiento de los lodos en canchas de secado.”. Por lo demás, en ningún caso está establecido que se superen las 40 toneladas descritas en el artículo 12. Sostiene que tampoco se da lo configurado en el artículo 14 ya que efectivamente existe una geomembrana que permite que no exista filtración de percolados. Finalmente, solicitó tener por interpuesto reclamo, admitirlo a tramitación y en su mérito: a) Absolver a su representada por cuanto no existe infracción al Decreto N°4/2009; b) Declarar la ilegalidad del Acto Administrativo Sancionador; y c) En subsidio, para el evento hipotético que el tribunal estime que sí existe infracción y que el Acto Administrativo Sancionador es legal, rebajar ostensiblemente el monto de la multa aplicada. Con fecha 04 de febrero de 2019 (folio 11), se llevó a efecto el comparendo decretado en autos con la asistencia de la parte demandante, representada por su abogado don Nicolás Galleguillos Astorga, quien ratificó la demanda solicitando sea acogida en todas sus partes, con costas; y con la asistencia de la parte demandada, 8 representada por su abogada doña Cynthia Masías Pérez, quien al contestar la demanda mediante minuta escrita, solicitó el rechazo de la demanda con expresa condenación en costas, en b
Fallo
por tanto, corresponde sancionar. De acuerdo a todo lo expuesto, solicitó tener por contestada la demanda y rechazar íntegramente la reclamación de autos, con costas. Finalmente, el Tribunal procedió a llamar a las partes a conciliación, la que no se produjo. Con fecha 05 de febrero de 2019 (folio 12), se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que consta en autos. Con fecha 06 de diciembre de 2019 (folio 48), se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, se ha presentado doña Gabriela Araya González, abogada, en representación de Aguas del Valle S.A., quien conforme los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que 12 se consignaron en la parte expositiva, los que se dan por reproducidos en este considerando, solicitó tener por interpuesta reclamación del artículo 171 del Código Sanitario, en contra de la Resolución Exenta N°190451 de fecha 14 de enero de 2019, notificada a su parte mediante correo electrónica con fecha 14 de enero de 2019, dictada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región de Coquimbo, representada por don Alejandro García Carreño, ambos ya individualizados, admitirla a tramitación y en su mérito: a) Absolver a su representada por cuanto no existe infracción al Decreto N°4/2009; b) Declarar la ilegalidad del Acto Administrativo Sancionador; y c) En subsidio, para el evento hipotético que el tribunal estime que sí existe infracción y que el Acto Administrativo Sancionador es legal, rebajar ostensiblemente el monto
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FOJA: 42 .-cuarenta y dos.- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado de Letras de la Serenaº CAUSA ROL : C-301-2019 CARATULADO : AGUAS DEL VALLE S.A./SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD REGI N DE COQUIMBOÓ La Serena, veinte de enero de dos mil veinte. VISTOS: Con fecha 18 de enero de 2019, (folio 1), comparece doña GABRIELA ARAYA GONZALEZ, abogada, en representación de AGUAS DEL V
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