SANHUEZA/VSL SISTEMAS ESPECIALES DE CONSTRUCCION S.A.
Rol
O-3951-2020
Fecha
30 de junio de 2021
Materia
Costas, Despido injustificado, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos esgrimidos, estima que existe justificación del despido y por lo mismo no se debe en derecho aplicar el porcentaje de incremento del que habla el artículo 168 del Código del Trabajo. En cuanto a la devolución de AFC solicitada, sostiene que la norma que permite efectuar aquel descuento es el artículo 13 de la Ley 19.728 que señala que, si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios...” Y el inciso segundo indica que "se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo15...”, citando Jurisprudencia Judicial al efecto. En cuanto a las diferencias en pago por Indemnización Sustitutiva del Aviso Previo e Indemnización por años de servicios, el actor reclama que, dentro de la base para determinar las indemnizaciones sustitutivas del aviso previo como indemnizaciones por años de servicios, existe una diferencia de cerca de ochocientos mil pesos toda vez que no se considera en aquella base el concepto de asignación por colación. Pero lo que solicita el actor, es una petición que es contraria a derecho desde que la ley señala que aquellas asignaciones no son consideradas renta, ergo, al no ser consideradas renta, por ser únicamente un beneficio y no una contraprestación por el trabajo ejecutado. De hecho, el artículo 41 del Código del trabajo, dispone que se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo. No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prest
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció LUÍS EDUARDO SANHUEZA INFANTE, capataz, cédula de identidad N* 11.700.819-3. con domicilio en Pje. Volcán San Franasco N* 14 078. comuna de San Bernardo, a quien dedujo demanda en contra de VSL SISTEMAS ESPECIALES DE CONTRUCCIÓN S.A.. RUT N* 96.529.480-5. representada por Juan Femando Pino Hurtado, cédula de identidad N*10 476-201-8. ambos con domicilio en Rosario Norte N* 532. Piso 8. comuna de Las Condes, solicitando se declare injustificado el despido del que fue objeto y se ordene el pago de las prestaciones que señala. Funda su demanda en una relación laboral que se inició el 20 de enero de 1997, desempeñándose como Capataz, percibiendo una remuneración mensual de $1.254.768.- Añade que fue despedido el 31 de marzo de 2020 por la causal de necesidades de la empresa, del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, sobre la base, en síntesis, en la reestructuración del área donde prestaba servicios, derivado de los cambios en las condiciones del mercado, lo que ha producido una baja en la producción Sostiene el demandante que su despido sería injustificado por no cumplir la demandada los requisitos legales de forma y fondo para invocar la causal de necesidades de la empresa. Finaliza solicitando se declare improcedente el despido de que fue objeto y se condene a la demandada al pago de un incremento de 30% sobre la indemnización por años de servicios, la restitución del descuento por AFC y diferencias de indemnizaciones; con costas. SEGUNDO: Que compareció la demandada, quien reconoció la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio, fecha y causal de despido, así como el monto del descuento por AFC y el cumplimiento de las formalidades legales. Sostiene que la carta de despido cumple con todas las formalidades legales y que el despido se fundamenta en la baja de productividad de la empresa y de igual modo que estas bajas van en relación con la fuerte baja en el sector de la economía. A ello se debe sumar el hecho de que la carta de despido es de 31 de marzo del año en curso, una vez que el país estaba enfrentando la pandemia que implicó el cierre total de las obras de la empresa, por tratarse de una empresa dedicada a partes de construcción de carácter privado. Por estos motivos y de acuerdo a la prueba que se rendirá en juicio en relación a los hechos esgrimidos, estima que existe justificación del despido y por lo mismo no se debe en derecho aplicar el porcentaje de incremento del que habla el artículo 168 del Código del Trabajo. En cuanto a la devolución de AFC solicitada, sostiene que la norma que permite efectuar aquel descuento es el artículo 13 de la Ley 19.728 que señala que, si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios...” Y el inciso segundo indica que "se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las coti
Fallo
se declara: I.- Que se acoge la demanda interpuesta don LUÍS EDUARDO SANHUEZA INFANTE en contra la empresa VSL SISTEMAS ESPECIALES DE CONTRUCCIÓN S.A.., en cuanto se declara injustificado el despido del demandante y como consecuencia de ello se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones. a) Recargo del 30% sobre la indemnización por años de servicios por : $4.104.734.- b) Devolución del aporte del empleador a la cuenta individual del seguro de cesantía de la demandante por $ 1.203.931. c) Diferencia de indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y mes por años de servicio por $756.000.- II.- Que las sumas ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes contemplados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III.- Que se condena en costas a la demandada por haber sido completamente vencida, las que se regulan en la suma de $700.000 IV.- Ejecutoriada esta sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella, dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad RIT O-3951-2021. RUC 20-4-0276852-6 Dictada por doña María Teresa Quiroz Alvarado, Jueza Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
Texto Completo (Preview)
Santiago, treinta de junio de dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció LUÍS EDUARDO SANHUEZA INFANTE, capataz, cédula de identidad N* 11.700.819-3. con domicilio en Pje. Volcán San Franasco N* 14 078. comuna de San Bernardo, a quien dedujo demanda en contra de VSL SISTEMAS ESPECIALES DE CONTRUCCIÓN S.A.. RUT N* 96.529.480-5. representada por Juan Femando Pino Hurta
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