SIEMENS S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE LOS ANDES
Rol
I-1-2021
Fecha
30 de junio de 2021
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
Visto: Primero: Que, a folio 1 comparece el abogado Jaime Varela Charme, en representación de Siemens S.A., RUT 94.995.000-K, ambos domiciliados en Flor de Azucenas N°111, oficina 501, comuna de Las Condes; quien en virtud de lo que señalan los artículos 420 letra e), 503 y 512 (sic) del Código del Trabajo, reclama judicialmente en procedimiento monitorio contra la Resolución Nº016, de 09 de marzo de 2021, pronunciada por el Inspector Provincial del Trabajo de Los Andes, por orden del Director del Trabajo, que se pronunció respecto de la reconsideración deducida contra la Resolución de Multa Nº1268/20/51-1, determinando confirmarla, solicitando acoger el reclamo y dejar sin efecto la resolución reclamada y la multa impuesta o, en subsidio, rebajarlas al mínimo posible, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho que expone y que, en síntesis, consisten en las siguientes: Señala que la Resolución de Multa N°1268/20/51 determina el “No cumplimiento de la resolución exenta Nº254, de fecha 15/02/2019, que autorizó un sistema excepcional de distribución de jornadas de trabajo y descanso, en los siguientes aspectos: Turno 7x7 de los trabajadores Ricardo Oval/e, Manuel Bascur, Guillermo Mura, Ni/son Pérez, Rodrigo Catril, Víctor Carrasco, José Saravia, Faustino Mera, Jaime Vejares y Axe/ Boilesve, estando en su descanso (fecha 08, 09, 23 y 24 de julio de 2020) se presentan en instalaciones de la empresa para realizarse examen rápido para detección Covid. Cabe recalcar que todos los trabajadores nombrados iniciaban su primer día de turno el 10/07/2020 y luego de 7 días de descanso iniciaban el 24/7720202”. Agrega que el escrito de reconsideración contra tal resolución se sustentó en una serie de errores formales de que adolecía la descripción fáctica recién expuesta, que es necesario reiterar como fundamento de esta reclamación, ya que la resolución N°016 no se hace cargo de las alegaciones y, por el contrario, intenta subsanar los defectos expuestos, aportando en
Fundamentos
considerando que la empresa posee diversos establecimientos, no sólo en Santiago, sino incluso en Los Andes, cuestión de la que la Resolución N°16 no se hace cargo. 3) La multa no indicó cuándo se cometió la falta y existe una contradicción en la información que se entrega, puesto que de la lectura de la Resolución de multa se observaba que la misma no señala un dato básico, cual es la fecha exacta en que los trabajadores habrían concurrido a este lugar indeterminado durante su descanso. Si la referencia que se hace a los días 8, 9, 23 y 24 de julio correspondía a las fechas de las supuestas faltas, cuestión que no se entendía con la claridad necesaria, se observaba también un evidente error, ya que se sancionó una supuesta falta cometida en el descanso del día 24 de julio de 2020, pero más adelante la misma multa indica que el día 24 de julio de 2020 los trabajadores estaban iniciando su turno, de modo que el error y contradicción que se expuso a este respecto en la reconsideración resultaba evidente, ya que los trabajadores o estaban de turno o estaban de descanso el día 24 de julio pasado, pero en caso alguno podrían darse ambas hipótesis, cuestión que evidenciaba un claro error de hecho la multa. Agrega que de la revisión de los mismos registros de asistencia, se observa que el trabajador Sr. Víctor Carrasco se encontraba en faena y trabajando el día 23 de julio, por lo que malamente se puede argumentar una falta a su descanso en ese día, cuestión que devela el evidente error de hecho cometido en la resolución de multa, ya que en los 10 casos se verifica una inconsistencia en los días en que se reprochan faltas, cuestión que amerita de suyo el dejar sin efecto la multa, sin embargo, no existe pronunciamiento a este respecto en la Resolución N°16. 4) Los hechos ya fueron fiscalizados y sancionados previamente mediante Resolución de Multa Nº1268/20/33, respecto de la cual su parte presentó una reconsideración administrativa, la que fue resuelta mediante Resolución Nº63, de 23 de noviembre de 2020, en la que se dejó sin efecto la multa por adolecer la misma de errores de hecho, con lo que ha debido entenderse concluido el proceso administrativo y fiscalizador al menos en lo que respecta a supuestas infracciones cometidas los días 8 y 9 de julio. No es posible que la autoridad pretenda nuevamente sancionar por hechos ya fiscalizados y cuya sanción fue anulada por la misma autoridad, sin que haya cambio en los hechos, personas involucradas o motivaciones y fundamentos del acto administrativo. Unos mismos hechos, supuestas faltas cometidas el 8 y 9 de julio de 2020, no pueden ser considerados a fin de fundamentar más de una sanción, menos cuando una de ellas fue dejada sin efecto, es decir, se termina el proceso sin infracción alguna, siendo absolutamente improcedente que se reviva dicha situación, pero ahora en una resolución de multa diversa, lo que cabe dentro de la prohibición del non bis in ídem al quererse valorar y sancionar dos veces lo
Fallo
Por tanto, la confusión que pretende hacer ver la contraria no es más que una interpretación antojadiza para restarle valor al hecho fáctico de la multa, el cual no corresponde a la resolución que se recurre en estos autos. Por último, en cuanto al cuarto argumento, referido a la trasgresión al principio non bis in ídem, señala que queda claro del mismo relato de la contraria que ello no es efectivo, en cuanto la resolución de multa 1268/20/33 fue dejada sin efecto, por tanto, no existe una doble sanción de los mismos hechos. Lo que ocurrió en este caso, correspondió a un error gramatical cometido por la fiscalizadora al señalar que la infracción había sido constatada al revisar el registro de asistencia de la empresa y omitir el cotejo que se había realizado con las actas de consentimiento de toma de test rápido covid de los trabajadores. La infracción existió, sólo que por un error de forma dicha multa debió ser dejada sin efecto, lo que conllevó a aplicar lo dispuesto en la Circular 19 de fecha 16 de marzo de 2020 del Servicio, la cual dispone que “los errores de hecho una vez dejados sin efecto o invalidados serán recompuestos administrativamente sobre la base del expediente mismo o de una nueva fiscalización si fuese necesario”. Esto fue lo que precisamente pasó y en ningún caso implica una doble sanción para la reclamante. Por tanto, la empresa no desvirtuó lo constatado por la fiscalizadora, cuestión de especial relevancia en esta causa, pues al solicitar la reconside
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Tribunal: Primer Juzgado de Letras de Los Andes. Procedimiento: Monitorio Materia: Reclamo de multa. RIT RUC 21- 4-0329985-2 Los Andes, treinta de junio de dos mil veintiuno. Visto: Primero: Que, a folio 1 comparece el abogado Jaime Varela Charme, en representación de Siemens S.A., RUT 94.995.000-K, ambos domiciliados en Flor de Azucenas N°111, oficina 501, comuna de Las Condes; quien en virtud
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