2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

GUERRA/ADMINISTRADORA DE ESTABLECIMIENTOS GASTRONOMICOS Y DE TURISMO IVO LIMITADA

Rol

O-2038-2020

Fecha

30 de junio de 2021

Materia

Costas, Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecen doña ALEJANDRA ANDREA GUERRA MARAMBIO, cédula de identidad N° 16.268.588-0, trabajadora, con domicilio en Caleta Maitencillo 1007, Puente Alto, quien interpone demanda por despido indirecto, nulidad del despido, cobro de prestaciones y declaración de unidad económica, en contra de ADMINISTRADORA DE ESTABLECIMIENTOS GASTRONÓMICOS Y DE TURISMO IVO LIMITADA (ex Peyo Limitada), RUT N°76.576.280-4, y de DON PEYO RESTAURANT SPA, RUT N°76.545.506-5, ambas representadas legalmente por don Olguer Iván Inostroza Veas, domiciliadas en Lo Encalada 465, Ñuñoa, Santiago, con el objeto que se acoja la demanda, en atención a los siguientes antecedentes. Señala que ingresó a prestar servicios para la demandada principal, Administradora de establecimientos gastronómicos y de turismo Ivo Limitada (ex Peyo Limitada), con fecha 01 de marzo de 2012, y a la fecha de su despido indirecto, se encontraba ejerciendo labores como garzona en “Don Peyo Restaurant”, nombre de fantasía de ambas demandadas. Su contrato de trabajo era de carácter indefinido. Y para efectos del cálculo del artículo 172, su remuneración ascendía a la suma de $319.274, y estaba compuesta por un sueldo base más gratificación legal. Hace presente que el cálculo se hace sobre los meses de junio, julio y agosto de 2018, puesto que en septiembre del mismo año inició licencia de pre natal, la que se extendió hasta el mes de enero de 2020, mes en que se despidió de forma indirecta. Hace presente que el nombre actual de la demandada es Administradora de establecimientos gastronómicos y de turismo Ivo Limitada, que anteriormente se llamaba Peyo Limitada, conservando el mismo Rut, 76.576.280-4, pero con igual responsabilidad en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo. Relata que desde el mes de septiembre de 2018 que la relación laboral se encontraba suspendida, producto de haberse otorgada licencia médica por pre natal. El día en que correspondía retomar sus labores coincidió con el día de envío de la carta de despido indirecto, y la relación laboral terminó con fecha 29 de enero de 2020, en razón de dicha carta, debido a los incumplimientos que se señalan en la misma, que no dejaron más alternativa a su parte que poner término al vínculo que unía a ambas partes. Indica que la carta, conforme consta en la página web de Correos de Chile, fue recepcionada por la demandada con fecha 31 de enero de 2020. Y la carta señala: “Mediante este acto, y en virtud del artículo 171 del Código del Trabajo, yo, Alejandra Andrea Guerra Marambio, trabajadora, cédula de identidad número 16.268.588-0, vengo en poner término a la relación laboral, que me une con la empresa PEYO LIMITADA desde el 01 de marzo de 2012, a contar del día 29 de enero de 2020. Fundo mi auto despido en los siguientes hechos: 1. Mi empleador ha incurrido de forma constante en el no pago de mis cotizaciones de seguridad social en las instituciones respectivas, a saber: AFP Capital, FONASA y AFC, según se deta

Fallo

por tanto dependientes, todos con una clara dirección común, contratados por una razón social, y dependientes contratados por la otra razón social. Cita el derecho aplicable, afirma que procede la sanción de nulidad del despido, en tanto sus cotizaciones previsionales no se encontraban íntegramente pagadas, cuestión que hace aplicable la sanción contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, que transcribe. También transcribe la norma del artículo 3° del Código del Trabajo, a propósito de la unidad económica que reclama, señalando los elementos que se requieren para que se configure. Finaliza indicando que las peticiones que somete a consideración del tribunal son las siguientes: 1.- Que se declare que ex empleador ha incumplido gravemente las obligaciones que le imponía el contrato para con su persona. 2.- Que se declare que el despido no ha producido el efecto de poner término a su relación laboral. 3.- Que se obligue a su empleador enterar los montos adeudados por conceptos de cotizaciones de seguridad social en AFP Capital, FONASA y AFC, por los períodos que se encuentren impagos según el detalle de la carta de despido indirecto y de la demanda. 4.- Que sobre la base de los puntos anteriores, se obligue a su empleador pagar su remuneración íntegra, desde la fecha del despido hasta el momento de terminar de enterar dichas cotizaciones en los organismos de seguridad social correspondientes. 5.- Indemnización por 08 años de servicio, la suma de $2.554.192. 6.-

Texto Completo (Preview)

Santiago, treinta de junio de dos mil veintiuno. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecen doña ALEJANDRA ANDREA GUERRA MARAMBIO, cédula de identidad N° 16.268.588-0, trabajadora, con domicilio en Caleta Maitencillo 1007, Puente Alto, quien interpone demanda por despido indirecto, nulidad del despido, cobro de prestaciones y declaración de unidad económica, en contra de ADMINISTRADORA DE EST

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