GONZÁLEZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LOS ANDES
Rol
O-38-2020
Fecha
30 de junio de 2021
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado progresivo, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO. Que a folio 1 comparece don Pedro Ignacio Peña Sánchez, abogado, cédula nacional de identidad N° 16.658.896-0, domiciliado para estos efectos en Avenida las Condes Nº 11.380, Oficina 91, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, en representación de doña Nayader Alicia González Silva, chilena, secretaria, cédula nacional de identidad Nº 9.354.821-3, domiciliada para estos efectos en Avenida Carlos Díaz Nº 190, comuna de Los Andes, Región de Valparaíso, quien deduce demanda en procedimiento de aplicación general por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, en contra de la empleadora, Ilustre Municipalidad de Los Andes, RUT N° 69.051.100-2, cuyo representante legal es don Manuel Eduardo Rivera Martínez, RUT N° 7.657.774-9, ambos domiciliados para estos efectos en Esmeralda Nº 536, comuna de Los Andes, Región de Valparaíso, de conformidad a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que a continuación pasa a exponer: I.- Exposición de los hechos. 1. Antecedentes de la relación laboral. Su representada comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 01 de enero de 2008 a favor de la Ilustre Municipalidad de Los Andes, mediante contratos de honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo. La totalidad de labores que desempeñó durante todo el periodo laboral, fueron con constantes aumentos de sus funciones y remuneraciones, hasta el momento del despido del que fue víctima la mandante, el día 31 de mayo del año 2020. En efecto, durante todo el tiempo que su representada desempeñó sus servicios a favor de la demandada, trabajó como “Operador de Tratamiento de Aguas Servidas” perteneciente a la Dirección de Medio Ambiente Aseo y Ornato de la Ilustre Municipalidad de los Andes, además de realizar otras funciones que no eran propias de su cargo. Cargo evidentemente estable, permanente e indispensable en la organización jerárquica de la Municipalidad de Los Andes. Durante todo el periodo fue sujeta a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. En efecto, el contrato celebrado con la demandada constituye una abierta infracción a la legislación aplicable, pues corresponde a aquellos denominados “Contrato de Honorarios”. En la especie, corresponde imputarle bajo el principio de la supremacía de la realidad la calidad de una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia. En efecto su representada durante todo el tiempo que trabajó a favor de la demandada, esto es más de 12 años, realizó numerosas funciones, y en virtud de éstas, es que se fueron extendiendo sus labores por un extenso periodo. Señala que, la Ilustre Municipalidad de Los Andes constituye una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comuna de Los Andes y
Fallo
fallo es equivalente a la relación laboral que vinculó a su representada con la Ilustre Municipalidad de Los Andes, desde el momento en que los servicios se extendieron por más de 12 años, realizando los mismos servicios bajo las características esenciales propias de un contrato de trabajo, en cometidos genéricos, permanentes en el tiempo y desplegados de forma ininterrumpida. Afirma que, resulta claro que las funciones que desarrolló su representada a favor de su ex empleadora no reunían las exigencias que para ello establece el artículo 4 de la Ley N° 18.883, norma excepcional que por lo demás debe ser interpretada en sentido estricto y restringido, y que considera dichas exigencias sólo para aceptar la existencia de un contrato de honorarios bajo dicha preceptiva. Así entonces, no estando bajo un estatuto laboral especial conforme al artículo 1 inciso 2 del Código del Trabajo, que indica al efecto: “Estas normas no se aplicarán a los funcionarios de la Administración del Estado centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial”; y tampoco siendo aplicable a este caso el artículo 4 de la ley N° 18.883 que prescribe: “Artículo 4°.- Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educa
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Los Andes, treinta de junio de dos mil veintiuno VISTO OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO. Que a folio 1 comparece don Pedro Ignacio Peña Sánchez, abogado, cédula nacional de identidad N° 16.658.896-0, domiciliado para estos efectos en Avenida las Condes Nº 11.380, Oficina 91, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, en representación de doña Nayader Alicia González Silva, chilena,
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