Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

LINARES/ENAEX SERVICIOS S.A

Rol

O-1326-2020

Fecha

30 de junio de 2021

Materia

Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos en que se funda. En tal sentido la carta no es clara en indicar cuál sería el perjuicio de la empresa respecto de la acción supuestamente cometida por mi mandante, quien informa dicha situación y en definitiva como su supuesta conducta configuraría la causal esgrimida. En cuanto al fondo, niega y controvierte que el demandante haya realizado alguna acción u omisión que implique la aplicación de la causal contemplada en el artículo 160 N°5 del Código del Trabajo y en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo. De esta manera el artículo 160 N°5 del Código del Trabajo, dispone que podrá despedirse al actor por “Actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores o a la salud de estos” es menester tener presente que la el Diccionario de la Real Academia Española define temeraria como “Excesivamente imprudente arrostrando peligros”, por lo que evidentemente la causal contemplada en el artículo 160 N°5 pretende sancionar el actuar u omisión grave de parte del trabajador que afecta a los bienes jurídicos contenidos en la norma, incurriendo en “ acciones u omisiones por parte del trabajador que han puesto en riesgo o en peligro no solo su salud sino también la de otros trabajadores de la empresa”. A mayor abundamiento, Thayer y Novoa han sostenido que la conducta del trabajador debe ser intencional. Por lo cual para ellos debe concurrir dolo. “En caso de no concurrir dolo, pero ser la conducta reiterada, se debe aplicar la causal incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”. Lo anterior es plenamente concordante con el principio de tipicidad, por cuanto al ajustarse los hechos descritos por el empleador en su carta de despido, a una causal específica establecida en el Código del Trabajo, éste no puede aplicar una causal diferente para justificar dicho despido. Al respecto, se ha señalado por la jurisprudencia que “la negligencia exig

Fundamentos

motivos del término, siendo el único punto que se discutió de las condiciones del contrato de trabajo la remuneración convenida, negando la demandada que la suma fuera la descrita en la demanda. Revisadas las liquidaciones de remuneraciones incorporadas por la misma demandada principal por los meses de junio, julio y agosto del año 2020, aparece que efectivamente el promedio de las 3 últimas remuneraciones fue $1.339.461.-, toda vez que analizados los estipendios que componen el total del haber bruto, no se divisan beneficios o asignaciones esporádicos o que se paguen una vez al año, sino simplemente bonos convencionales que conforme a las normas de la experiencia, son de aquellos que se devengan cada vez que concurren los supuestos que justifican su existencia tales como trabajo en días festivos o en horarios determinados, por lo que caben dentro del concepto de remuneración que establece el artículo 172 del Código del Trabajo. CUARTO: Que, así las cosas, cabe decidir la juridicidad del despido disciplinario. Desde ya se indica que no se divisa incumplimiento alguno en las formalidades del despido, pues, a diferencia de lo que afirma la parte demandante, la carta contiene con detalle los hechos imputados y las causales aplicadas y figura adecuadamente recepcionada por el trabajador conforme a los documentos 8, 9 y 10 de la prueba de cargo. Las causales utilizada para poner término al contrato fueron las del Art. 160 en su número 5 y 7 del código del trabajo que señalan: “El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales: 1. Alguna de las conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas, que a continuación se señalan: 5. Actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos”. 7.- Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”. QUINTO: Que, respecto de la “imprudencia temeraria” no existe un gran desarrollo doctrinal sobre este motivo para dar término al contrato de trabajo, siendo más bien una causal de aplicación eminentemente casuística por parte de los Tribunales. Sin embargo de la redacción legal surge que para configurarse requiere copulativamente la concurrencia de tres requisitos: Que exista una imprudencia o negligencia. Que aquella pueda ser calificada de temeraria. Que además cause una afectación a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos. En el derecho comparado, donde el concepto normativo en estudio ha tenido mayor elaboración en la dogmática laboral, se ha dicho que para que concurra la imprudencia temeraria de un trabajador es preciso que “con su comportamiento asuma riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves, ajenos a la conducta usual de las personas; en otras pala

Fallo

por tanto su despido es del todo debido se afirma. Con fecha 14 de septiembre de 2020, fueron informados por don Carlos Castillo, Sub-Gerente en Distrito Centinela, que el demandante de autos había incurrido en una ingente inconducta, que no ameritaba otra sanción más que la desvinculación de la empresa. El referido correo electrónico es del siguiente tenor: “Asunto: Desvinculación Trabajador Contrato Centinela Carlos Castillo lun, 14 sept 16:06 Para Javier Amor Alfaro, Isis Carrasco, Peter Weisser Perfetti, Leonel Cataldo, Marco Aguirre S. Estimado Javier, como parte del plan de modificación de conductas de nuestros trabajadores frente a la seguridad y fortalecer el discurso a la supervisión, solicito desvincular al Sr. MAURICIO HERNAN LINARES MOLINA. De acuerdo a video, el trabajador no respetó la señalización y tampoco el manejo prudente de velocidad. Lamentablemente el video es parte de la plataforma de vigilancia de Centinela y hoy tenemos una historia y un presente que no nos permite tolerancia. Respecto a su supervisión, se le realizará una amonestación escrita por el control inadecuado. Atento a los comentarios, Carlos Castillo Sub-Gerente Distrito Centinela”. A consecuencia de lo anterior, mi representada con el objeto de cumplir con el principio de bilateralidad y debido proceso, procedió a realizar a una breve investigación, la que incluyó tomar 10 declaración al demandante quien al reintegrarse a trabajar luego de sus días de descanso, realizó la siguiente conf

Texto Completo (Preview)

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Aplicación General. MATERIA: Despido injustificado y cobro de prestaciones. DEMANDANTE: MAURICIO HERNÁN LINARES MOLINA. DEMANDADA: ENAEX SERVICIOS S.A. RIT: O-1326-2020 RUC: 20- 4-0300813-4 ____________________________________________________/ Antofagasta, treinta de junio de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica