Juzgado de Letras del Trabajo de Talca

RODRÍGUEZ/ITAUCORPBANCA

Rol

O-550-2020

Fecha

30 de junio de 2021

Materia

Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y circunstancias que se detallan en la carta de despido de fecha 2 de noviembre de 2020, y de cuyo texto claramente se advierte que su representada desvinculó al demandante, producto de la baja productividad en la colocación de productos del banco. Conforme a la normativa que se citará, el despido del actor, su causal y fundamentos, son totalmente procedentes, verdaderos, con sustento real y se encuentran plenamente justificados, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la ley, tal como se demostrará a continuación. Cumplimiento de los requisitos de fondo, justificación del despido, causal procedente. El actor señala que el fundamento fáctico que sustenta la causal de despido aplicada y que se encuentra contenida en la carta de despido entregada, esto es, “una baja en la productividad en la colocación de productos del Banco", no es justificado al haber sido reemplazado en sus labores por otro ejecutivo de cuentas. Adviértase que en ningún momento hace referencia a un incumplimiento formal, o que los

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho que paso a exponer: Que ingresó a prestar servicios para la demandada como cajero con fecha 10 de Junio de 2004, bajo vínculo de subordinación y dependencia. Esta función fue posteriormente sustituida por la de ejecutivo de cuentas. Su contrato era de carácter indefinido y sus tres últimas rentas conforme a lo preceptuado en el artículo 172 inciso 2°del Código del Trabajo lo fueron por la suma de $1.262.412, por remuneración, más $2.100.000, por gratificación del mes agosto de 2020; la suma de $1.441.388, en el mes de septiembre de 2020 y la suma de $1.306.709, en el mes de octubre de 2020. De tal suerte, el promedio de sus tres últimas rentas asciende a la suma de $2.036.836. Es del caso señalar que siendo las 08:30 horas del día 02 de Noviembre de 2020, se comunicó telefónicamente con él la agente de sucursal doña Issis Muñoz Aravena, quien le señaló que a contar de esa fecha se terminaba la relación laboral que lo ligaba con el Banco Itaú Corpbanca, por la causal prevista en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. Le señaló que la carta de despido se había sido enviada por Chileexpress y que le llegaría en los próximos días. El texto de la carta de despido es del tenor siguiente: “Ponemos en su conocimiento que Itaú Corpbanca S.A., RUT 97023000-9 ha decidido poner término a su contrato de trabajo a contar del 02 de Noviembre de 2020, según lo dispuesto en el Artículo 161, inciso 1ro del Código del Trabajo, esto es, Necesidades de la Empresa, causal que es conocida y aceptada expresamente en este acto por el trabajador. Lo anterior se fundamenta por la baja productividad en la colocación de los productos del Banco. Informamos a usted, que su finiquito se encontrará a su disposición el día 13 de Noviembre de 2020, en su sucursal, el monto líquido a percibir asciende a $24.803.672 (veinticuatro millones ochocientos tres mil seiscientos setenta y dos pesos 00/100 m.n.). Finalmente comunicamos a Ud. que sus imposiciones provisionales se encuentran al día. Atentamente, hay firma ilegible Igor Lawrence Arias Paredes, 12766119-7. c.c.: Inspección del Trabajo” Pues bien, al momento de firmar el finiquito correspondiente la demandada le canceló las sumas indicadas en dicho instrumento, todo ello según los cálculos realizados por ella, que se alejan bastante de lo que realmente debía percibir. En dicho acto se reservé el derecho de iniciar acciones legales por no estar de acuerdo con la causal de despido necesidades de la empresa, con el monto del finiquito y con el descuento del aporte del empleador a la AFC, por cuanto el cálculo realizado por la demandada para calcular las indemnizaciones por años de servicios y la sustitutiva de aviso previo se encuentra errado como se dirá más adelante. El despido del que fue objeto es a todas luces injustificado, por cuanto la causal invocada no se encuentra justificada al haberlo despedido por necesidades de la empresa

Fallo

Por tanto, desde ahí que la base indicada por la contraria ya es errónea. Luego, y en relación al supuesto pago de gratificación en el mes de agosto de 2020 por la suma de $2.100.000, desde ya negamos aquello. No existe ningún haber en esa liquidación en el que se vea el pago de dicho concepto y por esa cantidad. En el mes de agosto su representada paga por concepto de gratificación la suma de $221.398, nada más. Por último, y para una mayor cobertura legal de su representada, negamos la procedencia y el pago de cualquier otro haber que no aparezcan en las liquidaciones antedichas. Su representada ha pagado las remuneraciones del actor conforme a derecho durante toda la relación laboral. De esta manera, y para ilustrar hace presente que su representada para llegar a la base de cálculo del actor, lo que hizo fue tomar entonces las últimas 3 liquidaciones de remuneración del actor con 30 días trabajados, esto es, julio agosto y septiembre de 2020. Luego, utilizó los haberes que en aquellas tres liquidaciones se repiten, a saber: - Sueldo base del mes de octubre de 2020 (al ser el más alto de las 3 liquidaciones con 30 días trabajados) por la suma de $887.028; - Gratificación del mes de octubre de 2020 (al ser el más alto de las 3 liquidaciones con 30 días trabajados) por la suma de $221.757; - Colación del mes de octubre 2020 (al ser el más alto de las 3 liquidaciones con 30 días trabajados) por la suma de $91.445, suma que es mayor incluso al de la liquidación; - Movilizaci

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Causa Ruc 20-4-0310043-K Rit O-550-2020 Materia Despido injustificado Cobro de prestaciones Procedimiento Aplicación general Demandante Juan Carlos Rodríguez Valdivia C.I. 10.587.573-8 Abogados Víctor Hugo Valenzuela Riquelme C.I. 14.571.958-5 Demandado Itaú Corpbanca S.A. Rut 97.023.000-9 Abogados Fiorella Francesca Martini Cárter Trinidad Castro González C.I. 17.993.146-K C

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