1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

GÁEZ/MEGA SERVICIOS CORP. SPA

Rol

O-7617-2020

Fecha

29 de junio de 2021

Materia

Despido indirecto, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos controvertidos, los siguientes: 1. Existencia de relación laboral entre las partes; 2. Remuneración de la actora; 3. Fecha de inicio de la relación laboral; 4. Fecha de término de la relación laboral, causal de término, hechos que sustentan la carta de autodespido y formalidades legales de la misma; 5. Efectividad de adeudarse feriado por parte de la demandada. CUARTO: La parte demandante, a fin de acreditar sus pretensiones, agregó las siguientes probanzas: a. Documental: 1. Carta y comprobante de envío de carta de aviso de término de contrato, de 7 de diciembre del 2020. 2. Constancia a la inspección del trabajo de esta parte de 7 de diciembre del 2020. 3. Cotizaciones de AFC de fecha 6 de diciembre del 2020. 4. Contratos y anexos de trabajo con la demandada de autos y esta parte desde los años 2011 en adelante. 5. Certificado de cotizaciones de FONASA de 9 de diciembre del 2020. 6. Liquidaciones de remuneraciones del 2020. 7. Certificado de cotizaciones previsionales de AFP PLAN VITAL, de 4 de diciembre del 2020. b. Confesional: Atendida la incomparecencia del representante legal de la demandada, solicitó que se hiciera efectivo el apercibimiento del artículo 454 N°3 del Código del Trabajo, dejándose la resolución para sentencia definitiva. c. Oficios Emanados de FONASA y PLANVITAL. QUINTO: Que, previamente, conviene tener presente que la demandada no contestó la demanda, hecho jurídico que tiene como consecuencia que en la sentencia el juzgador podrá tener como tácitamente admitidos los hechos contenidos en esta, conforme lo dispone el artículo 453 del Código del Trabajo, en el séptimo inciso de su ordinal primero. En esta parte es importante también señalar que la falta de contestación no es una cuestión baladí, por el contrario, como la contestación despeja lo controvertido de lo no disputado y -eventualmente- permite introducir a la litis una versión alternativa que explique la conducta de la demandada, la ausencia de la misma produce un desajuste que

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: En folio 1, compareció EVA MARLENE GÁEZ CAMAN, chilena, cesante, R.U.N. N° 10.316.025 – 1, domiciliada en Calle Cleopatra N° 10942, departamento 21, comuna de La Florida, ciudad de Santiago, Región Metropolitana, deduciendo demanda de despido indirecto, nulidad del despido, cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales, en contra de MEGASERVICIOS CORP. SPA., R.U.T N:° 76.897.243 – 5, representada legalmente por MARCO ANTONIO ROJAS CABEZAS, R.U.N. N°10.461.243 – 5, ambos domiciliados en Avenida Apoquindo N° 6410, oficina 705, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, Región Metropolitana. Expuso que comenzó a prestar servicios para MEGASERVICIOS CORP. SPA., el 24 de junio del 2011, la cual fue cambiando de nombres, desempeñándose como auxiliar de aseo, en el paseo gastronómico Bulnes, en la comuna y ciudad de Santiago y en los distintos lugares que la enviara la demandada, con una jornada de trabajo de 45 horas semanales, de lunes a viernes, y una remuneración de $557.093, compuesta por sueldo base $320.500, gratificación $92.625, colación $46.984, movilización $46.984, bono de cargo $50.000. Indicó que la relación laboral terminó el 7 de diciembre del 2020, por un despido indirecto por la causal del N° 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, al no pagarse las cotizaciones previsionales, pese a descontarse de sus remuneraciones. Sostuvo que la relación laboral primero se mantuvo con ASESORIAS Y ADMINISTRACIÓN DE CENTROS COMERCIALES LIMITADA, y que en el 2017, le cambian el uniforme, entregándole uno con un nuevo logo. Indicó que en AFP PLAN VITAL, los incumplimientos serían en el 2017, agosto y noviembre; 2018 enero a junio y agosto a diciembre; 2019, febrero y de abril a la interposición de la demanda. En Fonasa en 2013 se adeuda diciembre, 2014, marzo y de julio a diciembre; 2015, de enero a junio y noviembre; 2017 noviembre, el 2018, de enero a junio, agosto a diciembre, 2019, solo se pagó marzo, y del 2020 no se habría solucionado ningún mes. En cuanto a la AFC, sostuvo que se le adeuda desde enero del 2018 en adelante, y que pagó solo parte del mes de mayo del 2020. Agregó que se le adeudan 5 días hábiles de su feriado legal, y tomando en consideración el monto del sueldo base de $320.500, a un valor de $10.683, equivale a $53.416. Por feriado proporcional, 11,25 días hábiles equivalentes a $120.183. En conclusión, solicitó que se declare que entre las partes existió una relación laboral, la que comenzó el 24 de junio de 2011 y finalizó el 7 de diciembre del presente año por despido indirecto. Que la remuneración mensual de la actora era de $557.093, que la causal del despido indirecto fue el incumplimiento grave de las obligaciones del contrato de trabajo por parte del empleador, consistente en el no pago de cotizaciones previsionales de FONASA, de AFP y de AFC CHILE. Que por el no pago íntegro de las cotizaciones, el despido es nulo, debiendo la demandada pagar las remuneraciones y demás prestaciones que se dev

Fallo

se declarará que el autodespido no ha podido producir sus efectos, aplicándose la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo. Del mismo modo, tampoco se acreditó que se hubiera producido la convalidación del despido, acorde al inciso 6° del citado artículo, razón por la cual, se debe acoger la petición en esta materia. De tal manera que pesa sobre la demandada principal la obligación de pagar ante los organismos pertinentes las cotizaciones previsionales y hasta la convalidación de su despido, todo ello en conformidad al artículo 162 incisos 6 y 7 del Código del Trabajo, tal como se dirá en lo resolutivo de esta sentencia. UNDÉCIMO: Que la restante prueba aportada, en nada altera los razonamientos procedentes. DUODÉCIMO: Que se condenará en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida, regulándose prudencialmente en $500.000. Por estas consideraciones, normas legales citadas y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 a 11, 440 a 462 del Código del Trabajo; artículo 1.698 del Código Civil, Ley N°21.227 SE DECLARA: I.- Que SE ACOGE la demanda de despido indirecto, nulidad del despido, cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales, deducida a folio 1 por EVA MARLENE GÁEZ CAMAN, en contra de MEGASERVICIOS CORP. SPA., representada legalmente por MARCO ANTONIO ROJAS CABEZAS, y se declara: a. Que entre EVA MARLENE GÁEZ CAMAN y MEGASERVICIOS CORP. SPA, existió una relación laboral, que se extendió desde el 24 de junio del 2011 hasta el 7 de diciembre del

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintinueve de junio de dos mil veintiuno. VISTO, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: En folio 1, compareció EVA MARLENE GÁEZ CAMAN, chilena, cesante, R.U.N. N° 10.316.025 – 1, domiciliada en Calle Cleopatra N° 10942, departamento 21, comuna de La Florida, ciudad de Santiago, Región Metropolitana, deduciendo demanda de despido indirecto, nulidad de

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