Juzgado de Letras y Garantía de Río Bueno

SALGADO/SOCIEDAD AGRICOLA SANTA GEMMA LIMITADA

Rol

T-7-2020

Fecha

29 de junio de 2021

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos del despido, afirma que el día 23 de octubre de 2020, fue despedido por la causal establecida en el art. 159 N°1 del Código del Trabajo, esto es, «Mutuo Acuerdo de las partes», obligándome a recibir la carta de despido, y posteriormente a firmar finiquito, sin estar de acuerdo con la causal invocada, y sin tener posibilidad de cuestionar la decisión de su empleador. En seguida, sostiene que los

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en estos autos RIT T-7-2020 RUC 20-4-0306736-K comparece don LUIS ALBERTO SALGADO HENRÍQUEZ, Run 11.250.408-7, domiciliado en sector Cocule, Río Bueno, representado convencionalmente por el abogado don Edwin Ferreira Sanhueza, quien en lo principal de su presentación deduce demanda de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido en contra de SOCIEDAD AGRÍCOLA SANTA GEMMA LIMITADA, Run 78.003.160-3, domiciliada en sector Cocule, comuna de Río Bueno. Al efecto, señala que comenzó a prestar servicios para la demandada, en calidad de trabajador agrícola y encargado de lechería, el 01 de julio de 2017. Agrega que su contrato de trabajo tenía el carácter de indefinido y que su remuneración, para los efectos de lo dispuesto por el artículo 172 del Código del Trabajo, era la suma de $1.077.995. En cuanto a los hechos del despido, afirma que el día 23 de octubre de 2020, fue despedido por la causal establecida en el art. 159 N°1 del Código del Trabajo, esto es, «Mutuo Acuerdo de las partes», obligándome a recibir la carta de despido, y posteriormente a firmar finiquito, sin estar de acuerdo con la causal invocada, y sin tener posibilidad de cuestionar la decisión de su empleador. En seguida, sostiene que los motivos reales de su despido, fueron que dio positivo al examen PCR para corona virus o COVID 19, el día 23 de septiembre de 2020, por lo que su empleadora, al comunicarle esta situación, le señaló que no podía volver a trabajar en su fundo, y le despidió y obligó a firmar finiquito el día 23 de octubre de 2020, en la Notaria de Río Bueno, y agrega que su única opción fue en eso momento hacer reserva de derechos en los siguientes términos: «No conforme con los montos y la causal señalada, me reservo el derecho a demandar vulneración de derechos fundamentales y la indemnización adicional, despido injustificado y el recargo, devolución AFC, modificación unilateral del contrato de trabajo, remuneraciones, diferencias base de cálculo finiquito, nulidad del despido y cotizaciones». A continuación, expresa que la causal invocada resulta improcedente, que el día 23 de septiembre de 2020, al dar positivo al examen PCR para coronavirus o COVID 19, la Dra. Génesis Zambrano Toscano, del CESFAM de Río Bueno, emitió el correspondiente certificado para proceder a la cuarentena obligatoria, y realizar la trazabilidad, y cuando me dieron el alta, y terminó el período de cuarentena, se presentó a trabajar, y su empleadora se negó a recibirle, señalándole que estaba despedido, y que me pagaría todo lo adeudado. Agrega que el mismo día 23 de septiembre de 2020, a las 9:57 horas, dejó constancia en la Inspección del Trabajo de La Unión, señalando lo siguiente: «Deja constancia que estuvo en cuarentena preventiva por Covid por 14 días, la que termino el día 21/09/2020, llamó a su empleadora para verificar su ingreso a Faena el día 22/09/2020 a lo cual la respuesta es que no ingrese por posibilidad que con

Fallo

se acuerda con su empleador el pago de todas las indemnizaciones laborales derivadas del término de una relación laboral, no siendo tampoco razonable además que no hubiese interpuesto un reclamo en la Inspección del trabajo. Añade que consta de carta de notificación de término de contrato, de fecha 23 de septiembre de 2020, que el actor acuerda libre y voluntariamente con su empleador el término de su contrato de trabajo, en virtud de la causal establecida en el artículo 159 Nº 1 del Código del Trabajo, esto es, mutuo acuerdo de las partes, acordando el pago de la indemnización sustitutiva previo, indemnización por años de servicios y feriados, estableciéndose en dicha carta, firmada por empleador y trabajador, que el actor recibiría al momento de firmar finiquito de contrato de trabajo la suma total de $5.461.848. Añade que el actor escribió con su puño y letra en dicha carta su nombre, estampando luego su firma. Expresa que los hechos expuestos son concordantes con que el actor NO hubiese interpuesto una denuncia en la Inspección del Trabajo; con el aviso de término de contrato que la empresa remitió a la Inspección del Trabajo estableciendo como causal el mutuo acuerdo de las partes y con que el finiquito que se firmó hubiese sido redactado por la empleadora por la causal de mutuo acuerdo de las partes. Agrega que se acordó con el actor reunirse el día 29 de septiembre de 2020 en la Notaría de Río Bueno, para firmar el finiquito que había sido acordado por mutuo acuerdo

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Río Bueno, veintinueve de junio de dos mil veintiuno. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en estos autos RIT T-7-2020 RUC 20-4-0306736-K comparece don LUIS ALBERTO SALGADO HENRÍQUEZ, Run 11.250.408-7, domiciliado en sector Cocule, Río Bueno, representado convencionalmente por el abogado don Edwin Ferreira Sanhueza, quien en lo principal de su presentación deduce demanda de tutela laboral por

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