Juzgado de Letras del Trabajo de Talca

CARRASCO/TILLERÍA

Rol

O-380-2020

Fecha

29 de junio de 2021

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado progresivo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones, Subterfugio

Resultado

No especificado

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Hechos

visto en la necesidad de reclamar en sede judicial lo que por derecho le corresponde. De por qué las demandadas deben ser consideradas un grupo laboral empresarial único para los efectos laborales del pago de las indemnizaciones, recargos y prestaciones laborales adeudadas y demandadas. Las señaladas empresas, Editorial El Centro Empresa Periodística S.A., Servicios Integrados de Marketing Markservice Ltda.; Asesoría Consultoría Y Diseño Askodis Spa.; Impresora Aldana S.A.; César Aldana Norambuena Transportes E.I.R.L.; Sociedad de Distribución, Cobranza y Transporte Dicontran Ltda.; El Centro SpA; Inversiones El Nepal S.A., don César Aldana Norambuena y doña Isabel Alejandra Tillería Varas, son empresas ligadas y relacionadas, dedicadas a los mismos rubros y que forman parte de una misma línea productiva en la venta, comercialización y transporte de material periodístico, como asimismo, otra línea de negocios, como lo es el desarrollo de eventos y marketing y productora de eventos, gastronomía y restaurantes, una de las cuales es dueña de los inmuebles en que funcionaban y funcionan todas las empresas del conglomerado bajo la dirección única de César Aldana Norambuena. Analiza el artículo 3 del Código del Trabajo concluyendo que en los hechos concurren los presupuestos para declarar la unidad económica entre las demandadas. Quedará establecido en esos autos que la gestión administrativa de finanzas, contabilidad y laboral del conglomerado de empresas demandadas era llevada, hasta el momento de su despido, en forma conjunta respecto de todas ellas en una oficina central ubicada en el edificio de Avenida Lircay N° 3030 y calle 19 Norte N° 1665, que como se ha dicho corresponde a un solo inmueble que tiene numeración en ambas calles que enfrenta, hoy dicha actividad se desarrolla en calle 4 Sur N° 1151, de la ciudad de Talca. Además de lo anterior, se establecerá suficientemente en esta causa, la concurrencia de las siguientes condiciones que determinan que en la

Fundamentos

considerando los 3 últimos meses de 30 días, que le fueron pagados, febrero ($ 764.629), marzo ($864.990) y abril ($747.173) todos del 2020, ascienden a la suma de $792.264 (setecientos noventa y dos mil doscientos sesenta y cuatro mil pesos), o lo que se estime conforme a derecho. Los servicios personales que prestaba para la demandada se inician en marzo del 2003 hasta el término de su relación laboral el día 25 de agosto de 2020. El 25 de agosto del 2020, decidió auto despedirse debido a los detalles que se señalan en la carta que envía a su empleador. Refiere que se le adeuda su remuneración hasta mayo del 2020 hasta la actualidad, el feriado legal y progresivo, las cotizaciones detalladas en la carta de aviso de término de contrato de trabajo (auto despido). Adicionalmente, se le adeuda las comisiones de los meses de mayo, junio, julio, ya que según su contrato de trabajo, se desempeñó para un régimen de remuneración variable sujeta al pago de comisiones. Específicamente posee un sistema de remuneración mixta que contempla un sueldo mensual y comisión. Esta parte demanda lo que por derecho le corresponde, pues se desprende de sus liquidaciones, que prácticamente durante toda su vida laboral, ha tenido una remuneración variable a base de comisiones. Que esta parte ha enviado carta al empleador con copia a la Inspección del Trabajo tal como prescribe la legislación laboral, dando cumplimiento los requisitos legales. Es importante señalar, que quien provocó y generó el término de la relación laboral, fue precisamente su ex empleador, por haber incurrido en una serie de incumplimientos de sus obligaciones, por lo que se ha visto en la necesidad de reclamar en sede judicial lo que por derecho le corresponde. De por qué las demandadas deben ser consideradas un grupo laboral empresarial único para los efectos laborales del pago de las indemnizaciones, recargos y prestaciones laborales adeudadas y demandadas. Las señaladas empresas, Editorial El Centro Empresa Periodística S.A., Servicios Integrados de Marketing Markservice Ltda.; Asesoría Consultoría Y Diseño Askodis Spa.; Impresora Aldana S.A.; César Aldana Norambuena Transportes E.I.R.L.; Sociedad de Distribución, Cobranza y Transporte Dicontran Ltda.; El Centro SpA; Inversiones El Nepal S.A., don César Aldana Norambuena y doña Isabel Alejandra Tillería Varas, son empresas ligadas y relacionadas, dedicadas a los mismos rubros y que forman parte de una misma línea productiva en la venta, comercialización y transporte de material periodístico, como asimismo, otra línea de negocios, como lo es el desarrollo de eventos y marketing y productora de eventos, gastronomía y restaurantes, una de las cuales es dueña de los inmuebles en que funcionaban y funcionan todas las empresas del conglomerado bajo la dirección única de César Aldana Norambuena. Analiza el artículo 3 del Código del Trabajo concluyendo que en los hechos concurren los presupuestos para declarar la unidad económica entre las dema

Fallo

Por lo expuesto se deberá concluir en su sentencia que las empresas demandadas constituyen una sola empresa, a pesar de la diversidad de razones sociales, y que satisfacen plenamente la hipótesis contemplada en el inciso cuarto del artículo 3° del Código del Trabajo, que establece una presunción legal del concepto de empresa, que se aplica fundamentalmente para fines laborales y de seguridad social, como una expresión del principio de la realidad, esto es, en relación a la verdad o autenticidad en las relaciones de trabajo suscitadas entre las partes. Reforzando lo anterior, cabe tener presente que aun cuando formalmente las empresas demandadas sean independientes, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido de manera invariable el derecho del trabajador de demandar a cualquiera de ellas o a todas, aunque haya figurado como dependiente de sólo una, al haber prestado sus servicios a las que componen una unidad subyacente. En la especie debe considerarse la conexión existente entre las sociedades demandadas, la coincidencia de una dirección laboral común, un controlador común que es el socio administrador de la razón social y representante legal de las demandadas: don César Fortunato Aldana Norambuena, por lo que concurre un único empleador, que como tal debe responder de las prestaciones que solicita en autos, al haber trabajado en beneficio de las empresas demandadas. Además, conforme a lo que señala el artículo 507 del Código del Trabajo, la sentencia definitiva que dé l

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Causa Ruc 20-4-0290295-8 Rit O-380-2020 Materia Despido indirecto Unidad económica Cobro de prestaciones laborales Procedimiento Aplicación general Demandante Agustín Patricio Carrasco Rebolledo C.I. 7.924.684-0 Abogados Nicolás Andrés Salhus Orielle Escarle Emperatriz Muñoz González C.I. 15.370.746-4 C.I. 18.112.381-8 Demandado César Aldana Norambuena Transportes EIRL Sociedad d

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