WORMALD/INNOVATORS CONVEYOR BELT SPA
Rol
O-305-2019
Fecha
29 de junio de 2021
Materia
Bonos, Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que se fundó el mismo, ni se le informó por escrito el estado de sus cotizaciones previsionales al último día del mes anterior a su despido. Agrega que en procedimiento administrativo ventilado ante la Inspección del Trabajo bajo el Nº202/2019/1291, cuyo comparendo de conciliación se celebró el 23 de agosto del mismo año, no compareció la reclamada, y que hasta el día de presentación de la demanda no había recibido carta de despido, quedando en indefensión. Finalmente hace presente que a la fecha de cese de los servicios había acumulado derecho a feriado proporcional. TERCERO: Que la demandada principal INNOVATORS CONVEYOR BELT SpA, contesta la demanda, efectúa una negación general de los hechos de la demanda, y solicita su total rechazo. Reconoce la relación laboral e informa que ocupaba el cargo de Maestro Segunda Vulcanizador, entre el 02 de junio de 2019 y el 08 de julio de 2019. Agrega que la relación laboral terminó por renuncia voluntaria conforme a carta fechada el día 05 de julio de 2019, y que la renuncia se hacía efectiva a contar del 08 de julio de 2019. En cuanto a la relación anterior que cita la demandante (28 de diciembre de 2015 a 01 de junio de 2019), señala que si bien existió, se suscribió entre las partes finiquito de trabajo por mutuo acuerdo, el que fue debidamente ratificado ante ministro de fe y con pleno poder liberatorio. Explica que, dado que no existen en la demanda acciones relativas a esa relación laboral anterior, tales como nulidad de finiquito, reconocimiento de continuidad laboral u otras, acciones todas las cuales se encuentran prescritas a la fecha, por lo que explica que no profundizarán en la materia. Informa que es falso que su parte haya puesto término al contrato de trabajo, menos “sin formalidad alguna y de manera verbal”, y señala que la relación laboral reconocida terminó por renuncia voluntaria del trabajador, conforme a carta de renuncia fechada al día 05 de julio de 2019 y autorizada ante el Ministro de
Fundamentos
considerandos siguientes. OCTAVO: Que, ante los argumentos del libelo pretensor, la parte demandada principal no planteó excepción formal alguna: ni de finiquito, ni de prescripción, y sostuvo que la relación laboral habida entre las partes y respecto de la sostuvo se habría producido la renuncia del actor, sería aquella que habría iniciado el 2 de junio de 2019, la que habría durado un poco más de un mes. Esa interpretación no resulta acertada según se advierte del análisis del libelo pretensor, pues el actor alega el despido injustificado ocurrido el 1° de junio de 2019, sin aludir a la posterior renuncia que sostiene la demandada. Con el mismo reclamo acudió a la Inspección del Trabajo, señalando como adeudados los mismos ítemes que reclama en su demanda, lo que da cuenta de una errada interpretación por parte de la demandada del conflicto planteado. NOVENO: Que, en efecto, la demandada principal asume la plena eficacia del término de la relación laboral iniciada el 28 de diciembre de 2015, por una supuesta terminación por mutuo acuerdo de las partes ocurrida el 1° de junio de 2019, lo que sostiene en virtud del finiquito que incorporó como prueba; el cual, como ya se señalara en el considerando séptimo, no cumple con requisitos mínimos para darle eficacia, lo que debe sostenerse en virtud de lo dispuesto en el artículo 177 del Código del Trabajo. Desde una perspectiva formal, el documento aparece como datado el 1° de junio de 2019, pero el atestado notarial es de fecha 2 de julio de 2019, es decir, un mes después de la fecha en que la demandada principal refiere se produjo el término de la relación laboral, lo que el actor ha denegado, y exactamente un mes después de haberse suscrito nuevo contrato de trabajo. De tal forma, dicho finiquito en manera alguna podía surtir algún efecto en la fecha que la demandada esgrime y tampoco ser invocado en juicio para sostener la efectividad de la terminación de la relación laboral habida entre las partes desde el 28 de diciembre de 2015 hasta el 1° de junio de 2019. Además del defecto formal del documento, todas las circunstancias señaladas en el considerando séptimo impiden dar credibilidad a la versión de los hechos que sostiene la demandada principal, los que resultan ser inconsistentes si se revisan bajo la perspectiva del principio de realidad, aunado a la visión finalista que impera en el Derecho del Trabajo, relacionada con el fundamento tutelar respecto del trabajador, propio de esta rama del Derecho, y que, según ha señalado la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema “se concreta por medio de diversas herramientas, tanto procesales como de fondo. Dentro de las primeras, se hallan, por ejemplo, una serie de preceptos que contienen presunciones que permiten la inversión de la carga de la prueba en beneficio del trabajador; y, dentro de las segundas, normas que consagran con carácter de fundamental ciertos derechos y principios que se aplican a los trabajadores en su desempeño bajo vínculo labo
Fallo
se resuelve: I. Que, SE ACOGE LA ACCIÓN DE DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE PRESTACIONES PLANTEADA por JORGE RICARDO WORMALD LEON, cédula nacional de identidad Nº18.792.034-5, domiciliado en Orione Nº792 de Antofagasta, en contra de la empresa INNOVATORS CONVEYOR BELT S.P.A., RUT 76.105.655-7, representada legalmente por don MARIO RICARDO FLORES MARAMBIO, con domicilio en Avenida Oriente Nº1406 de Calama, y en consecuencia, la demandada deberá concurrir al pago de las sumas siguientes: a) Indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $1.848.626.- b) Indemnización por 3 años de servicios, por la suma de $5.545.878. c) Incremento legal del 50% por despido sin causal, según la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo, calculado sobre la indemnización por años de servicios, por un monto de $2.772.939. II. Que, en virtud del reconocimiento adeudarse feriado proporcional, bono cuatrimestral y 8 días trabajados en el mes de julio de 2019 que efectuara la demandada principal, se la condena a pagar las siguientes sumas: a) $616.621 por 10 días de feriado proporcional. b) $150.000 por bono cuatrimestral de asistencia. c) $492.968por los 8 días trabajados en el mes de julio de 2019. III. Que se rechaza la demanda planteada en contra de CODELCO Chile, División Radomiro Tomic, por responsabilidad bajo régimen de subcontratación. IV. Que la demandada principal es condenada en costas por la suma de $400.000. V. Que las cantidades ordenadas pagar deberán serlo con
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Calama, veintinueve de junio de dos mil veintiuno VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO, PRIMERO: Que comparece JORGE RICARDO WORMALD LEON, chileno, soltero, mantenedor mecánico, cédula nacional de identidad Nº18.792.034-5, domiciliado en Orione Nº792 de Antofagasta, representado por el Abogado RAFAEL DAVIU MUÑOZ, domiciliado en calle Balmaceda N°1750 oficina 602 de Calama, y deduce demanda laboral por des
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