FERRADA/ADEXUS S.A.
Rol
M-968-2021
Fecha
26 de junio de 2021
Materia
Costas, Despido injustificado, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos fundantes señalados por la demandada son en parte efectivos, esto es, la reorganización concursal; término de contrato de algunas empresas, pero no son aplicables al actor en lo absoluto, pues sin perjuicio de ser hechos totalmente extemporáneos, la demandada procedió de inmediato a reemplazarlo, instalando en su cargo y funciones a dos técnicos subcontratados, don Mauricio Cataldo y don Pedro Jiménez, a través de la empresa Atcom Outsourcing. Además sostienen que la carta no explica porque es necesario prescindir de las funciones del actor, es más, nada dice de las funciones del actor, no explicando cómo estos supuestos hechos afectan o tienen relación con las funciones del actor al punto de tener que dejar de prestar servicios. Resaltan la contradicción en que incurre la contraria al indicar la supuesta disolución de la Gerencia BPO, de la que dependía el demandante, y luego señala que esta fue absorbida, por una Nueva Gerencia, la “Gerencia de Servicios y Tecnología”, sin explicar o justificar como puede ser absorbido algo que se disolvió. Por otra parte, refutan la efectividad de alguna de las alegaciones, pues el propio demandante mantenía completo su calendario de trabajo y con horas extras, lo que refleja que el despido es una decisión de índole comercial y discrecional y no una necesidad imperiosa que lo justifique. Precisan que el actor firmó finiquito el 12 de febrero de 2021, con expresa reserva de derechos para demandar por despido injustificado, devolución descuento AFC, diferencia en los montos y pago de las bonificaciones. En dicho instrumento la demandada reconoció la relación laboral, fecha de inicio y término de ella, pagando en la oportunidad los conceptos de feriado legal y proporcional, indemnización falta aviso previo e indemnización por años de servicios, sin embargo, la demandada descontó de los montos pagados la suma de $534.161.- bajo la denominación “Descuento Indemnización AFC”, sin presentar en la oportunidad documento alguno qu
Fundamentos
motivos anteriores, pues no se justifica con el solo hecho de haberse sometido la empresa demandada al proceso de reorganización judicial, proceso que por cierto apunta a dar viabilidad a la continuación del giro comercial de la empresa demandada, manteniendo la operatividad de la empresa deudora y ejecutar el acuerdo de pago con sus acreedores respecto de sus deudas, incluso con la renegociación efectuada se denota la viabilidad operativa de la misma. Por otra parte aun ante la pérdida de algunos de los clientes, ha resultado acreditada la obtención de nuevos contratos. Por otra parte, la comunicación si bien esgrime las situaciones de hecho en las que se pretende fundar, no se explica cómo ellas se vinculan y justifican la supuesta necesidad de reducción de personal en el caso específico del demandante, apuntando más bien a una discrecionalidad de la decisión de la parte empleadora al adoptar el despido como solución a esta reorganización , lo que lleva a concluir a esta sentenciadora que el despido del que fue objeto el trabajador demandante fue injustificado y, por ende, procederá ordenar el pago del recargo legal de un 30% respecto de la indemnización por años de servicios ya pagada al trabajador al momento de la suscripción del finiquito respectivo. DECIMO CUARTO: Que en relación la suma reclamada por concepto de descuento del aporte del empleador efectuado en la cuenta individual de cesantía , rebajada en su oportunidad al momento del pago del finiquito respectivo, debe tenerse presente que el artículo 13 de la lay 19.728 dispone que : “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso segundo del artículo 163 del mismo cuerpo legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso quinto del referido artículo, calculada sobre la última remuneración mensual definida en el artículo 172 del mismo, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicará esta última. Se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15.” Que dicha norma, lo que considera
Fallo
por tanto de un procedimiento aplicable solo a la empresa deudora definida por la propia ley como "toda persona jurídica privada, con o sin fines de lucro, y toda persona natural contribuyente de primera categoría o del número 2) del artículo 42 del decreto ley N° 824, del Ministerio de Hacienda, de 1974, que aprueba la ley sobre impuesto a la renta”. Por otra parte, en la comunicación que se trata, se hace referencia que el no adoptar la medida de desvinculación del trabajador podría “llegar al supuesto de no poder cumplir con el plan de pago establecido producto de la reorganización empresarial”, lo que resulta relevante, pues dicho factor de incerteza frente a futuros pagos a los acreedores, no resultó acreditado. En efecto, consta en autos que el acuerdo fue aprobado en el mes de enero de 2020, sin que conste alguna acción de los acreedores dirigida a declarar su incumplimiento al tenor del artículo 98 de la ley 20.720, o por haberse agravado el mal estado de los negocios del deudor, entendiéndose por tanto vigente, lo que conlleva a concluir por cierto que se trata de una empresa deudora viable, financieramente hablando. En tal sentido, resulta cierto que en el mes de diciembre de 2020, fue aprobada por la Junta Extraordinaria de acreedores una prorroga y nuevas amortizaciones de los créditos, entre otras materias, lo que pone de relieve la factibilidad en el cumplimiento del acuerdo alcanzado. Apoya lo anterior, que la demandada ha continuado con su giro comercial,
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintiséis de junio de dos mil veintiuno. VISTO, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en estos autos M 968-2021, comparecen los abogados don Pablo Saball Astaburuaga y don Johnny Frank Bustamante Arriagada, ambos domiciliados en calle Amunátegui N° 86 oficina 907, comuna de Santiago, en representación convencional, de don FRANCISCO ANTONIO
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica