OBRAS CIVILES AREVALO Y VIVEROS LIMITADA/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO BIO BIO
Rol
I-8-2021
Fecha
26 de junio de 2021
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y derecho: Señala que la resolución de multa N° 8510/20/13, de fecha 14 de julio de 2020, curso multa administrativa por la siguiente infracción: - NO DENUNCIAR AL ORGANISMO ADMINISTRADOR ACHS, INMEDIATAMENTE DE PRODUCIDO EL ACCIDENTE QUE AFECTO CON FECHA 26/01/2020, AL TRABAJADOR DON GUILLERMO DEL CARMEN BRAVO LARA, QUE PUEDE OCASIONAR INCAPACIDAD PARA EL TRABAJO O LA MUERTE, OCURRIDO EN LA COMUNA DE CAÑETE. TAL HECHO ES UN INCUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES LEGALES SOBRE PREVENCION A LOS EVENTUALES ACCIDENTES DEL TRABAJO Y DIFICULTA A LA AUTORIDAD DISPONER ANTE EL EMPLEADOR LAS MEDIDAS NECESARIAS E INDISPENSABLES PARA PROTEGER EFICAZMENTE LA VIDA Y SALUD DE LOS TRABAJADORES. .- Se sostiene como norma infringida sancionadora el artículo 76 inciso primero de la Ley 16.744 en relación con los artículos 71 y 72 del D.S 101 del 1968, de MINTRABYPS y ARTS 184 Y 506 DEL CODIGO DEL TRABAJO. Cabe señalar que con fecha 30 de junio del año 2020, su representado fue requerido de documentación para comparecer ante la Inspección del Trabajo, llevándose a cabo dicha comparecencia el día 3 de julio del año 2020. En cuanto a los hechos ocurridos y para efectos de verificar el contexto en que se produjo el supuesto accidente, se debe señalar que don GUILLERMO DEL CARMEN BRAVO LARA, es efectivamente trabajador de la empresa y que al momento del accidente, que dio origen a este procedimiento, de fecha 26 de enero del año 2020, el Sr Bravo se encontraba en su descanso dominical. - Sin perjuicio de aquello, el trabajador dicho día y accediendo a una solicitud de un TERCERO extraño a la empresa, sin autorización ni consentimiento de su empleadora, utiliza el camión de la empresa a su cargo para trasladar áridos entre dos puntos previamente acordados con la persona a quien le prestó el servicio, momento en que al regresar de uno de esos traslados abre la puerta del camión y descendió del mismo a través de un salto, lo que provoco una lesión en su pie izquierdo. .- C
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don ENRIQUE HERNANDEZ NUÑEZ, Rut 12.697.369-1, abogado con domicilio en O’Higgins N° 940, Oficina 504, Concepción, en representación convencional de OBRAS CIVILES AREVALO Y VIVEROS LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, Rut 76.178.382-3, representada legalmente por don EDUARDO MAURICIO AREVALO PIZARRO, Rut 10.574.381-5, ambos con domicilio en Oficina Estación Lanalhue sin número, comuna de Contulmo, quien estando dentro de plazo conforme a lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, viene en deducir reclamación judicial en contra de INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE LOS ANGELES, ignora rut, organismo público, representado por Jefa del servicio doña RUTH INFANTE SEGUEL, o quien la subrogue o lo reemplace, ambas domiciliadas en Mendoza Nº 276, Los Angeles, a efectos que se deje sin efecto multa cursada en resolución administrativa N° 8510/20/13, de fecha 14 de julio del año 2020, que impuso a su representada, una multa de 40 UTM, o en subsidio ordenar rebajar la multa al mínimo legal, en consideración a los siguientes antecedentes de hecho y derecho: Señala que la resolución de multa N° 8510/20/13, de fecha 14 de julio de 2020, curso multa administrativa por la siguiente infracción: - NO DENUNCIAR AL ORGANISMO ADMINISTRADOR ACHS, INMEDIATAMENTE DE PRODUCIDO EL ACCIDENTE QUE AFECTO CON FECHA 26/01/2020, AL TRABAJADOR DON GUILLERMO DEL CARMEN BRAVO LARA, QUE PUEDE OCASIONAR INCAPACIDAD PARA EL TRABAJO O LA MUERTE, OCURRIDO EN LA COMUNA DE CAÑETE. TAL HECHO ES UN INCUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES LEGALES SOBRE PREVENCION A LOS EVENTUALES ACCIDENTES DEL TRABAJO Y DIFICULTA A LA AUTORIDAD DISPONER ANTE EL EMPLEADOR LAS MEDIDAS NECESARIAS E INDISPENSABLES PARA PROTEGER EFICAZMENTE LA VIDA Y SALUD DE LOS TRABAJADORES. .- Se sostiene como norma infringida sancionadora el artículo 76 inciso primero de la Ley 16.744 en relación con los artículos 71 y 72 del D.S 101 del 1968, de MINTRABYPS y ARTS 184 Y 506 DEL CODIGO DEL TRABAJO. Cabe señalar que con fecha 30 de junio del año 2020, su representado fue requerido de documentación para comparecer ante la Inspección del Trabajo, llevándose a cabo dicha comparecencia el día 3 de julio del año 2020. En cuanto a los hechos ocurridos y para efectos de verificar el contexto en que se produjo el supuesto accidente, se debe señalar que don GUILLERMO DEL CARMEN BRAVO LARA, es efectivamente trabajador de la empresa y que al momento del accidente, que dio origen a este procedimiento, de fecha 26 de enero del año 2020, el Sr Bravo se encontraba en su descanso dominical. - Sin perjuicio de aquello, el trabajador dicho día y accediendo a una solicitud de un TERCERO extraño a la empresa, sin autorización ni consentimiento de su empleadora, utiliza el camión de la empresa a su cargo para trasladar áridos entre dos puntos previamente acordados con la persona a quien le prestó el servicio, momento en que al regresar de uno de esos traslados abre la puerta del cam
Fallo
fallo para término legal. NOVENO: Que, se ha reclamado de multa 8510/20/13 la que fue cursada por no efectuar denuncia ante el organismo administrador Asociación Chilena de Seguridad inmediatamente de producido el accidente que afectó con fecha 26 de enero de 2020 al trabajador Don Guillermo del Carmen Bravo Lara, que puede ocasionar incapacidad para el trabajo o su muerte ocurrido en la comuna de Cañete. Tal hecho señala la Inspección es un incumplimiento a las obligaciones legales sobre prevención de eventuales accidentes del trabajo y dificulta a la autoridad disponer ante el empleador las medidas necesarias e indispensables para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores. La reclamante por su parte sostiene que no existía a su respecto la obligación de denunciar el accidente, ya que fue en un día no laboral, las actividades que lo ocasionaron fueron ejecutadas por propia iniciativa del trabajador, sin que haya mediado autorización del empleador, por lo que a todas luces este no es laboral lo que se ve reafirmado por la propia decisión de la Asociación Chilena de Seguridad en orden a declarar este evento como accidente común. La reclamada ha señalado que más allá de las apreciaciones que la reclamante pueda tener respecto de la calificación del evento tiene la obligación de reclamar, ya que son organismos distintos quienes determinan y califican el mismo, debiendo bajo todo respecto el empleador efectuar la denuncia. DÉCIMO: Que, para resolver el asunto es m
Texto Completo (Preview)
Los Ángeles, veintiséis de junio de dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don ENRIQUE HERNANDEZ NUÑEZ, Rut 12.697.369-1, abogado con domicilio en O’Higgins N° 940, Oficina 504, Concepción, en representación convencional de OBRAS CIVILES AREVALO Y VIVEROS LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, Rut 76.178.382-3, representada legalmente por don EDU
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica