ÁLVAREZ/CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA DADELCO SPA
Rol
M-303-2021
Fecha
25 de junio de 2021
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos de la carta, largo periodo de relación de trabajo en la empresa versus obra que menciona como termino que motiva despido ). A mayor abundamiento , tampoco se explica la magnitud y la cantidad de obras que ha perdido y lo relevante de esta afectación en su posición económica y financiera de la compañía, además tampoco menciona la opción de reubicación en otras obras . La causal exige que se trate de hechos graves, permanentes. A mayor abundamiento la carta de despido se limita a hablar escuetamente de reestructuración, no explica en qué consistió la reestructuración, tampoco la misiva explica ni hace referencia al cargo que la trabajador desempeñaba, que era de control de calidad y el por qué es necesario su despido en relación a la función que esta realizaba, no cumpliendo con los requerimientos el artículo 162 del código del trabajo en relación con el Artículo 454 N° 1 inciso 2° del mismo texto legal, debiéndose por este solo hecho acogerse la demanda por despido injustificado, indebido e improcedente 107 Sin perjuicio de la alegación previa, del deficiente fundamento fáctico de la carta de despido, niega que se configure la causal de despido necesidades de la empresa respecto de su representada, los hechos invocados en la carta no son efectivos y además la causal es inexistente, no ajustándose a derecho la desvinculación de nuestra representada. Diferencias, indemnización años de servicios y de vacaciones: al existir diferencia en la base de cálculo de las últimas tres remuneración del trabajador, (marzo , abril, mayo 2021) que asciende a la suma de $ 1.099.400 y de acuerdo a la indemnización por años de servicios recibida por el trabajador en el finiquito ascendió a la suma de $ 3.401.671 , por lo tanto, la última remuneración del trabajador según la empresa , al trabajar 4 años, ascendería a la suma de $850.417 , es por esto, demandamos diferencias años de servicios y de vacacione. Solicitan tener por interpuesta demanda, admitirla a tramitación y en de
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: En estos autos han comparecido don ANDRÉS RODRIGO PÉREZ VALDEBENITO, Abogado, RUT 12.930.879-6, y doña SILVIA GONCALVES CONTRERAS MALDONADO, Abogada, RUT 14.693.844-2, en representación de don HECTOR JUNIOR ALVAREZ ROJAS, cesante, RUT 15.548.106-4, todos con domicilio para estos efectos en Arturo Prat N° 696, Oficina 410, ciudad de Temuco, deduciendo demanda por despido injustificado, indebido o improcedente y Cobro de Prestaciones laborales, en contra de CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA DADELCO SPA , del giro de su nominación , RUT 34 76.146.982-7, representada legalmente por don Fernando Ignacio Daettwyler, RUT: 35 15.242.718-2 ignoró profesión u oficio, o quien le subrogue o represente en conformidad a lo 36 dispuesto en el Artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en calle Aldunate N° 719, Of 37 711 , ciudad y comuna de Temuco. Fundan la demanda en que su representado, con fecha 10 abril 2017, comenzó a prestar servicios para la demandada como control calidad, con indefinido. Su jornada laboral era de 45 horas semanales y su remuneración era la suma promedio los meses ( Marzo, Abril, Mayo 2021 ) de $1.099.400. La demandada, con fecha 30 de Mayo de 2021, puso término al contrato de trabajo de su representado por la causal del Artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo “NECESIDADES DE LA EMPRESA” mediante carta de aviso de despido, fundado en: “Lo anterior se funda en que, producto de cambios en las condiciones en el mercado laboral y en la necesidad productiva por el término de la obra en la que usted presta servicios, la empresa ha decidido racionalizar el personal, debiendo prescindir de sus servicios. Dicha racionalización apunta a la reestructuración de los contratos en relación a cada obra o faena y centro de costo respectivo, flexibilizando los RRHH de la empresa en razón de la temporalidad de las obras y su ejecución, logrando así bajar la carga presupuestaria por este concepto. De ese modo se configura la causal de término de contrato establecida en el inciso primero del artículo 161 del código del trabajo, esto es necesidades de la empresa” Sostiene que la carta de despido, contiene una fundamentación fáctica insuficiente y genérica, si bien se indica un supuesto cambio en las condiciones del mercado y en la necesidad producida por el “TERMINO DE LA OBRA EN LA QUE UD PRESTA SERVICIOS”, indica en la misiva, además de una supuesta la reestructuración de los contratos que mantiene la demanda , todo esto asociado a centro costos respectivo y optimizar de esta manera ajustar el presupuesto de manera óptima , pero es importante indicar que su representado tenía un contrato indefinido y no un contrato por obra faena, por lo tanto , no tiene consistencia mencionar dicho comentario en la carta de aviso de despido , lo que sustenta la falta de consistencia de su de argumento de base (relación inconsistencia carta; tipo contrato trabajo, función trabajador, causa despido argumentada en los hechos de la carta,
Fallo
se declara que el despido es injustificado, la ley indicada no establece que deba devolverse el aporte de AFC, ya que tiene una fuente distinta a la calificación del despido y además a la demandada no se le emplazado respecto de ello en la demanda. La sanción para el caso de un despido improcedente es el incremento del 30% de la indemnización por años de servicio, así se desprende el artículo 168 letra a) del código del trabajo y el artículo 52 de la ley 19,728. Cita jurisprudencia en causa de unificación rol 23,748-2018 del 4 de marzo de 2019, por lo que debe validarse el descuento de AFC. En cuanto a la supuesta diferencia de vacaciones, nada se adeuda ya que se le pagó una cantidad de $996,196 por 31.08 días. No existe despido injustificado. El demandante trabajó en varios proyectos en las ciudades de Traiguén, Lonquimay Pillanlelbún. Son públicas y notorias las circunstancias sanitarias que han traído problemas a la construcción encareciendo materiales, produciendo quiebres en los stocks y no se sabe cuál será la situación en el futuro inmediato, no contándose con obras que permitan dar continuidad a los contratos de los trabajadores. La empresa debe desvincular al personal y no puede renovar los contratos. Durante el mes de mayo se han producido varios finiquitos, porque no hay otras obras que asignarles. Había planificado dos proyectos más al Renacer, que no han podido ser materializados. Se analizó incluso la posibilidad de aplicar la suspensión de contrato para lo
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Temuco, veinticinco de junio de dos mil veintiuno. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: En estos autos han comparecido don ANDRÉS RODRIGO PÉREZ VALDEBENITO, Abogado, RUT 12.930.879-6, y doña SILVIA GONCALVES CONTRERAS MALDONADO, Abogada, RUT 14.693.844-2, en representación de don HECTOR JUNIOR ALVAREZ ROJAS, cesante, RUT 15.548.106-4, todos con domicilio para estos efectos en Arturo Prat N° 696, O
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