Juzgado de Letras y Garantía de Lebu

NÚÑEZ/SÁNCHEZ

Rol

O-3-2021

Fecha

25 de junio de 2021

Materia

Despido indirecto, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: Prestó servicios para el demandado como herrero y soldador y mecánico desde el día 26 de junio de 1986 hasta el día 24 de febrero de 2021. Que el demandado no ha pagado al suscrito las siguientes cotizaciones previsionales y del seguro de cesantía: a) Cotizaciones del sistema de pensiones regidas por el Decreto Ley 3500/1980: Año 1986: julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre; Año 1987: Febrero, marzo, mayo, junio y octubre; Año 1988: Enero, abril, julio, septiembre a diciembre; Año 1989: Enero a mayo, julio a diciembre; Año 1990: Enero a diciembre; Año 1991: Enero, junio, agosto a diciembre; Año 1992: Enero, junio, agosto a diciembre; Año 1993: Enero, marzo a diciembre; Año 1994: Enero a agosto y noviembre; Año 1995: Enero a abril, junio a diciembre; Año 1996: Febrero a noviembre; Año 1997: Febrero, octubre y noviembre; Año 1998: Marzo, y julio a diciembre; Año 1999: Enero a mayo, y julio a diciembre; Año 2000: Enero a diciembre; Año 2001: Enero a octubre y diciembre; Año 2002: Enero a julio, septiembre, octubre y diciembre; Año 2003: Enero, abril, y junio a diciembre; Año 2004: Febrero a diciembre; Año 2005: Enero, y marzo a diciembre; Año 2006: Enero a diciembre; Año 2007: Enero a diciembre; Año 2010: Noviembre; Año 2011: Julio, agosto y septiembre; Año 2012: Febrero, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre; Año 2013: Junio, julio, septiembre, octubre y diciembre; Año 2014: Enero, mayo a septiembre y diciembre; Año 2015: Marzo, abril, julio y agosto; Año 2016: Febrero, julio y octubre; Año 2017: Abril, noviembre y diciembre; Año 2018: Febrero y julio; Año 2019: Mayo. b) Cotizaciones del sistema de seguro de cesantía establecido en la Ley 19.728: Año 2019: Septiembre, noviembre y diciembre; Año 2020: Enero a septiembre. Producto de los referidos y graves incumplimientos contractuales del demandado y en virtud de lo dispuesto en el artículo 171 inciso 1º del Código del Trabajo, puse término al contrato de trabajo con fecha 24 de

Fundamentos

considerando sexto de esta sentencia, en especial en su literal b), a juicio de este sentenciador se dan los supuestos necesarios para estimar que existió un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato al empleador, en especial por el grave y reiterado incumplimiento a su deber de pagar las cotizaciones previsionales del trabajador. EN CUANTO A LAS PRESTACIONES RECLAMADAS. UNDÉCIMO: Que, resuelto lo anterior, corresponde ahora analizar las prestaciones demandadas. Remuneración base: Que, en base a lo establecido en el literal d) de la motivación sexta, la última remuneración mensual devengada ascendió a la suma de $ 320.500, correspondiente al sueldo mínimo del año 2020, monto al que se estará para el cálculo de las demás prestaciones adeudadas. Cotizaciones previsionales. Por todos los periodos adeudados según se dispuso en la motivación sexta, letra b. Teniendo como base de cálculo la remuneración mínima de $320.500. El pago de todas las remuneraciones hasta la convalidación del despido. En este caso, al haberse acogido la nulidad del despido por los motivos ya expuestos en la motivación séptima, procede este ítem demandado. Reajustes e intereses. Procede su pago conforme a lo previsto en los artículos 63, el que señala que “Las sumas que los empleadores adeudaren a los trabajadores por concepto de remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otro, devengadas con motivo de la prestación de servicios, se pagarán reajustadas en el mismo porcentaje en que haya variado el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice”. Disposición a la que se estará, en los términos que se dirá en lo resolutivo de esta sentencia. Que, respecto de las indemnizaciones demandadas, debe consignarse que una vez que se acredita la procedencia del despido indirecto, por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato al empleador demandado, procede el pago de la indemnización por falta de aviso previo; en cuanto a la indemnización por años de servicio, estando vigente la relación laboral desde el año 1986, procede igualmente, con el tope de 11 años; y en cuanto al recargo del 50%, procede igualmente por la causal invocada. Tomando como base en todas ellas para su cálculo la última remuneración mensual de 320.500, según lo establecido por el artículo 172 inciso 1° del Código del Trabajo.

Fallo

Por tanto, en mérito de lo expuesto y de lo previsto en las disposiciones citadas y demás pertinentes del Código del Trabajo y demás normas legales y reglamentarias pertinentes, solicita tener por interpuesta demanda en procedimiento de aplicación general por nulidad del despido, despido indirecto y cobro de prestaciones en contra de PEDRO SÁNCHEZ ARAVENA, ya individualizado y acogiéndola en todas sus partes, declarar: 1. Que al no existir pago de cotizaciones previsionales tanto en el sistema de capitalización individual establecido en el DL 3500 como en el sistema de seguro de cesantía regido por la Ley N° 19.728, referidas en el cuerpo de este escrito por parte de la demandada, ésta será sancionada de conformidad al artículo 162 inciso quinto y siguientes del Código del Trabajo, debiendo enterar las cotizaciones de seguridad social adeudadas y pagar las remuneraciones y demás prestaciones contractuales durante el período que medie entre la fecha del despido indirecto y su convalidación, o a las sumas mayores o menores que S.S. determine conforme al mérito del proceso. 2. Que, habiéndose producido despido indirecto conforme a derecho, se condena al demandado al pago de: a) indemnización sustitutiva del aviso previo: $ 320.500, b) indemnización por años de servicio: $ 3.525.500; c) aumento del 50% sobre la indemnización por años de servicio: $ 1.762.750, o a las sumas mayores o menores que S.S. determine conforme al mérito del proceso. 3. Que las sumas referidas deben ser pa

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Lebu, veinticinco de junio de dos mil veintiuno. PRIMERO: Comparece don LEONIDAS DEL CARMEN NUÑEZ SALAZAR, soldador, domiciliado en Lebu, Freire Interior N° 475, quien debidamente representado expone, que deduce demanda en Procedimiento de Aplicación General por nulidad de despido, despido indirecto y cobro de prestaciones laborales, en contra de don PEDRO SÁNCHEZ ARAVENA, mecánico, con domicilio

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