Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua

CONSTRUCTORA GARDILCIC LIMITADA CON INSPECCIÓN PRO

Rol

I-4-2021

Fecha

25 de junio de 2021

Materia

Costas, Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don LUIS ALBERTO ARENAS MORENO, abogado, en representación convencional de CONSTRUCTORA GARDILCIC LIMITADA, empresa del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos, en calle Cáceres Nº563, comuna de Rancagua, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 511, 512 y siguientes del Código del Trabajo, viene en deducir acción de reclamación en contra de resolución que rechazó la reconsideración de aquella que aplicó multa a su representada dictada por la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE LA REGIÓN DEL LIBERTADOR BERNARDO O’HIGGINS, representada por el Inspector Provincial don ANDRÉS CARRASCO MADARIAGA, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Alameda N°347, comuna y ciudad de Rancagua, a fin de que se deje sin efecto la multa reclamada, en consideración a la exposición circunstanciada de los hechos y fundamentos de derecho que expone. ANTECEDENTES Resolución Multa que da lugar al Reclamo. Señala que con fecha 16 de noviembre de 2020, la fiscalizadora de la Inspección del Trabajo, Sara del Carmen Ortega Cubillos, procedió a cursar la resolución administrativa de multa No. 6112/20/40 por un valor de 40 UTM por la cual recurren y que estaría fundada – en el errado concepto de hecho y de derecho de la fiscalizadora y de la Inspección– que la empresa que representa habría incurrido en la falta de “Poner término al contrato de trabajo de la trabajadora doña NICOLETTE LOURDES PALMA PRADO, invocando como causal de despido art.161 N°1 “necesidades de la empresa”, habiéndose constatado que el dependiente se encontraba con licencia médica por enfermedad común la fecha del despido 25 de septiembre de 2020”. En resumen y como también lo señala, impone multa por “Poner término al contrato de trabajador con licencia médica”. Señalando como norma infringida – sancionadora el artículo 161 inciso 3º y artículo 506 del Código del Trabajo. Reclamo Conforme al Artículo 511 del Código del Trabajo Indica que con fecha 28 de diciembre de 2020, su representada presentó de acuerdo con la norma señala (511 número 1 del Código del Trabajo) reconsideración de la multa referida por existir un manifiesto error de hecho al aplicar la sanción, como se acreditará y fundamentará más adelante. De la Resolución y la Notificación de la Resolución que Rechaza Reclamo Administrativo Multa Deja constancia que con fecha 29 de enero de 2021 el Sr. Inspector del Trabajo, resolvió́ mantener la sanción impuesta, al no cumplirse con los presupuestos establecidos en los incisos 1 y 2 del artículo 511 del Código del Trabajo. Resolución que fue notificada con fecha 29 de enero de 2021 de acuerdo con los términos del artículo 503 del Código del Trabajo y cuyos “fundamentos” (que no existen) se expresan en la Resolución 22 de 29 de enero del 2021. DE LOS ANTECEDENTES QUE DAN LUGAR A LA PRESENTE ACCIÓN. De la Multa y su Reconsideración. Indica que, siendo la multa basada en hechos equivocados y presumiendo mala fe de l

Fallo

Por tanto y a la luz de lo que se señaló precedentemente, resulta de toda lógica concluir que la empresa NO ha incurrido en la supuesta infracción que se le imputa, toda vez que la terminación del contrato de la trabajadora, se dispuso y se notificó́ cumpliendo todas las formalidades que la normativa legal impone, una vez terminada la licencia médica a la que se encontraba acogida la trabajadora, sin infracción de norma alguna. Sostiene que es evidente el actuar correcto y de buena fe, pues la trabajadora no comunicó o no informó a la empresa a través de los diversos posibles mecanismos de comunicación (telefónica, presencial, electrónica u otras), que estaría sujeta a una nueva licencia médica, situación de la que sólo tomaron conocimiento al recibir el acta de comparendo de fecha 16 de noviembre de 2020, donde se establece que la trabajadora solo habría efectuado su tramitación de una nueva licencia médica a través de declaración jurada ante ese organismo fiscalizador con fecha 29/09/2020; es decir, cuatro (días) después de haber sido notificada de su término de contrato y que por lo demás la licencia médica Nº60278267 por la cual hace la declaración tendría vigencia desde el 24 de septiembre de 2020 hasta el 25 de septiembre de 2020; es decir hasta el día de la terminación de su contrato, según reza el acta de conciliación de fecha 16 de noviembre de 2020 levantada por la conciliadora Sara Ortega Cubillos. Continúa diciendo que atendido lo expuesto, claramente existe un

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Rancagua, veinticinco de junio de dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don LUIS ALBERTO ARENAS MORENO, abogado, en representación convencional de CONSTRUCTORA GARDILCIC LIMITADA, empresa del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos, en calle Cáceres Nº563, comuna de Rancagua, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 511, 512 y si

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