OSCAR ENRIQUE ACUÑA SEGOVIA C/ HEDWING NICOLÁS CEBALLOS PARRA
Rol
O-2438-2021
Fecha
21 de abril de 2022
Materia
CONDUC.EBRIEDAD SUSP.LIC. ART.196Y209 INC.2 LEY.TRANSITO.
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS LOS ANTECEDENTES Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: 1º. Ante este Juzgado de Garantía el Ministerio Público interpuso requerimiento en procedimiento simplificado en contra de HEDWING NICOLÁS CEBALLOS PARRA, Cédula Nacional de Identidad Número 20.107.287-5, domiciliado en sector Coipúe Castillo S/N, de la comuna de Freire. 2º. Los hechos en los que la Fiscalía fundó su requerimiento fueron expuestos verbalmente en la audiencia y son los siguientes: El día 17 de septiembre del año 2021, alrededor de las 22:45 horas el imputado HEDWING NICOLÁS CEBALLOS PARRA conducía por la vía pública en estado de ebriedad y sin haber obtenido la licencia de conducir la motocicleta marca Honda modelo XR 125, color rojo, placa patente única QA-. 0197, específicamente por el camino público del sector Coicoicura de la comuna de Freire y a raíz de su estado etílico perdió el control de la motocicleta cayendo a un costado de la ruta. La ebriedad del conductor le constó al personal policial por su fuerte hálito alcohólico, rostro congestionado, incoherencia al hablar e inestabilidad al caminar, y al médico de turno que lo atendió, diagnosticando estado de ebriedad. Posteriormente el informe de alcoholemia practicado al imputado, arrojó a este, que presentaba 1.63 gramos de alcohol por litro de sangre. 3º. El persecutor calificó estos hechos como un delito de conducción en estado de ebriedad sin haber obtenido licencia de conducir, previsto y sancionado en el artículo 196 de la Ley de Tránsito en relación al artículo 110 y 209 del mismo cuerpo legal, en grado de desarrollo consumado, en los cuales le atribuyó calidad de autor. 4º. Señaló que, a su juicio, concurren las circunstancias atenuantes de responsabilidad penal del artículo 11 N°6 y 11 N°9 en relación al 407, pero le afecta la circunstancia especial de determinación de la pena contemplada en el art. 209 de la Ley de Tránsito. 5º. En virtud de ello, solicitó penas de 61 días de presidio, accesoria legal, multa de 2 UTM y suspensió
Fundamentos
CONSIDERANDO: First. Que, para este tribunal, los hechos sobre los cuales se admitió responsabilidad deben calificarse como un delito consumado de conducción de vehículo ejecutado en estado de ebriedad sin haber obtenido licencia de conducir, tipificado en el artículo 196 en relación al artículo 209 inciso 2°, ambos de la Ley 18.290, toda vez que la descripción fáctica de conductas humanas que fuera leída, y respecto de la cual se admitió responsabilidad, reúne todos los elementos típicos de aquél. Second. Que, asimismo, la admisión de responsabilidad en los hechos, como han sido descritos, permite atribuirle participación de autor. Third. Que, en vista de lo expuesto en la audiencia, el tribunal estima que le favorece la circunstancia atenuante de responsabilidad penal de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, señalada en el artículo 11 Nº9 del Código Penal, por la colaboración que supone su admisión de responsabilidad, la que liberó al Ministerio Público de la carga de probar los hechos del requerimiento. Fourth. Que, conforme los antecedentes esgrimidos, se estima que le beneficia la circunstancia atenuante de responsabilidad penal de irreprochable conducta anterior, contenida en el artículo 11 Nº6 del Código Penal. Fifth. Que la pena asignada en la ley al delito de conducción de vehículo ejecutado en estado de ebriedad, sancionado en el artículo 196 de la Ley 18.290, es la de presidio menor en su grado mínimo, la que debe ser aumentada en un grado conforme al inciso segundo del artículo 209 de la misma ley, y multa de 2 a 10 Unidades Tributarias Mensuales, además de la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el término de 2 años, si fuere sorprendido en primera ocasión, la suspensión por el término de 5 años, si es sorprendido en un segundo evento y, finalmente, con la cancelación de la licencia al ser sorprendido en una tercera ocasión. Sixth. Que, en consideración al grado de desarrollo del delito; a la aplicación de las reglas del artículo 67 del Código Penal; lo dispuesto en los artículos 25 y 70 en relación a las facultades respecto de las penas pecuniarias; y teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 395 del Código Procesal Penal como límite a de las penas a imponer, se regulará la pena a aplicar conforme se dirá en lo resolutivo. JMKXZBJDGL Freddy Marcelo Gramer Rascheya Juez de garantía Fecha: 22/04/2022 13:43:15 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 3 de abril de 2022, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en C hile C ontinental. P ara la R egión de M agallanes y la A ntártica C hilena sum ar una hora, m ientras que para C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S ala y G óm ez restar dos horas. P ara m ás inform ación consulte http://w .horaoficial.cl Seventh. Que, atendida la extensión de la pena corporal que se aplicará, la ine
Fallo
Por estas consideraciones, y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 1, 7, 11, 12, 14 N° 1, 15 Nº 1, 24, 25, 30, 49, 51, 67, 68, 69 y 70 del Código Penal; artículos 110, 196, 209 y 215 de la Ley 18.290; artículos 45, 47, 348, 388, 390 y 395 del Código Procesal Penal; y normas pertinentes de la Ley 18.216, SE RESUELVE: I. Que SE CONDENA a HEDWING NICOLÁS CEBALLOS PARRA, Cédula Nacional de Identidad Número 20.107.287-5, a la pena de SESENTA Y UN días de presidio menor en su grado mínimo, multa de UN TERCIO de Unidad Tributaria Mensual, accesoria legal de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y accesoria especial de suspensión o inhabilitación para obtener licencia de conducir por CINCO años, por su responsabilidad como autor de un delito consumado de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad sin haber obtenido licencia de conducir, tipificado en el artículo 196 en relación al artículo 209 inciso 2°, ambos de la Ley 18.290, cometido el día 17 de septiembre de 2021 en esta jurisdicción. II. Que se sustituye la pena privativa de libertad impuesta por la de remisión condicional durante el lapso de UN AÑO, quedando sujeto al control administrativo y a la asistencia de Gendarmería de Chile a través del Centro de Detención Preventiva de Pitrufquén, en la forma que precisa el respectivo reglamento, debiendo el imputado presentarse dentro del plazo de JMKXZBJDGL Freddy Marcelo Gramer Rascheya Juez de garantía Fecha: 22/04/2022
Texto Completo (Preview)
Pitrufquén, a veintiuno de abril del año dos mil veintidós. VISTOS LOS ANTECEDENTES Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: 1º. Ante este Juzgado de Garantía el Ministerio Público interpuso requerimiento en procedimiento simplificado en contra de HEDWING NICOLÁS CEBALLOS PARRA, Cédula Nacional de Identidad Número 20.107.287-5, domiciliado en sector Coipúe Castillo S/N, de la comuna de Freire. 2º. Los hechos
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