TUBOS Y PLASTICOS TIGRE -ADS DE CHILE LTDA/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO NORTE CHACABUCO
Rol
I-7-2020
Fecha
24 de junio de 2021
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos presentados por la contraria, salvo aquellos expresamente admitidos; solicitando su completo rechazo, con costas. Expuso que la reclamante pagó a través de Banco Itaú con fecha 12.08.2020 las multas administrativas N°4514/2020/12-1-2-3 que hoy reclama judicialmente. Manifestando que el trabajador Sr. Jorge Inostroza Torres, dependiente de la reclamante, sufrió accidente laboral el día 26.02.2020, resultado amputada parte de la falange distal –pulpejo- de su dedo pulgar derecho. Asimismo, indicó que el día 27.02.2020 a las 12:13 hrs. se notificó el accidente sufrido por el Sr. Inostroza, tal como consta en folio N°2013129 del documento titulado “Documento Inicial. Notificación de accidente de Trabajo” que rola en expediente de fiscalización N°1323/2020/483. Indicó que la SEREMI de Salud se constituyó primero en el lugar del accidente, tal como lo señala la reclamante y tal como consta en el informe de fiscalización N°1323/2020/483 de la Dirección del Trabajo, añadiendo que es un hecho que se verificó por parte del fiscalizador en virtud de registro de asistencia del trabajador Jorge Inostroza Torres de periodo agosto 2019 a febrero 2020, que registra su asistencia mediante reloj biométrico, verificándose que tal trabajador no consignó en forma correcta la hora de entrada y salida en periodos 10.08.2019, 08.09.2019, 11.11.2019, 04.12.2019, 20.01.2020, 17.02.2020, 25.02.2020 y no registró hora de salida en periodos 06.08.2019, 09.11.2019, 23.01.2020 y 25.01.2020. Precisó que en relación a la multa 2, es un hecho que se constató por parte del fiscalizador que la empresa no cuenta con procedimiento de trabajo para aseo de molino que incorpore medidas para evitar estancamiento de materiales y no existen capacitaciones respecto de limpieza de molino, cuestión que además fue consignada en acta de SEREMI de Salud. Agregó que en relación a la multa 3, fue constatado por el fiscalizador, a través de la revisión documental consistente en denuncia de accidente a la I
Fundamentos
fundamentos de cada una de las multas. 1.-Multa N°4514/20/12-1: Indicaron que como aspecto de forma, dicha multa no tiene fundamento legal, por cuanto el reglamento 969 del año 1933 se encuentra derogado. Explicando que el artículo 3 transitorio del DFL N° 1 del año 1.994, señala que las disposiciones reglamentarias vigentes a la fecha de la entrada en vigor del presente Código, que hubieren sido dictadas en virtud de los cuerpos legales derogados por el artículo segundo de la ley 18.620, mantendrán su vigencia, en todo lo que fueran compatibles con aquel hasta el momento en que comiencen a regir los nuevos reglamentos. Precisando que el error está en suponer que la norma contenida en el artículo 33 del Código del trabajo, requiere un reglamento para su aplicación, puesto que afirmaron que dicho articulado es claro al señalar que solo se mantienen vigentes aquellas disposiciones que reglamentarias que deben ser regidas por futuros reglamentos y solo mientras éstos no se dicten. Precisaron que confirman dicha posición el hecho que la Dirección del Trabajo ha regulado mediante el oficio circular N°4, de fecha 15 de mayo de 1.987, la forma de realizar el cálculo simplificado de las horas extraordinarias, cuestión que no hubiere tenido razón de ser de haberse encontrado vigente para dicha materia el Reglamento 969, ya que tratan la misma materia pero de forma diferente. Expusieron que la multa aplicada carece de razonabilidad toda vez que a su representada se le ha aplicado el monto máximo del rango de multas aplicables a una mediana empresa, en circunstancias en que la entidad fiscalizadora debe atender a la gravedad de la infracción para determinar dicho monto, explicando que respecto de ello nada dice dicha multa, lo que genera que su representada carezca de los elementos de juicio necesarios para hacer una adecuada defensa de sus intereses. Reiteraron que la entidad fiscalizadora no ha explicado cual es la gravedad de la infracción cometida, afirmando que las faltas cometidas en el registro de asistencia son primarias del mismo trabajador ya que es él quien debe registrar su ingreso y salida y que las faltas cometidas en el registro de asistencia del actor no lo han privado de descansos, pagos u horas extraordinarias. Manifestando que por ello debe ser dejada sin efecto la multa en cuestión o en subsidio, rebajar al mínimo posible la multa aplicada en atención a la falta de gravedad. 2) En cuanto a la multa N°4514/20/12-2, precisaron que su representada ha protegido la vida y la salud de los trabajadores cumpliendo con las obligaciones que impone el artículo 184 del Código del Trabajo y el artículo 21 del DS40 de 1969, asegurando que su representada ha capacitado adecuadamente al sr. Inostroza, respecto de lo cual mantiene dichos registros, precisando que aquel ha participado en: a) capacitación de inducción, indicando los riesgos asociados a las actividades de trabajo; b) capacitación de riesgos específicos de las actividades, indicando rie
Fallo
Por tanto, solicitó tener por interpuesto reclamo, en contra de la Inspección del Trabajo Norte Chacabuco, dejando sin efecto las resoluciones de multa N°4514/20/12-1, N°4514/20/12-2 y N°4514/20/12-3, con base en los argumentos expuestos o en subsidio, se rebajen al mínimo posible, con expresa condena en costas. Segundo: doña MÓNICA LIBERONA PÉREZ, Inspectora Comunal del Trabajo Norte Chacabuco, por la reclamada, en lo principal de su contestación, opuso excepción de caducidad en contra de la acción interpuesta por la actora respecto de la Resolución de multa administrativa N°4514/2020/12-1-2-3, emitida con fecha 11 de marzo de 2020 por el servicio que representa; solicitando sea acogida, con costas. Expuso que la empresa reclamante erige su acción conforme a lo preceptuado en el artículo 503 del Código del Trabajo, el que prescribe en su inciso tercero “la resolución que aplique la multa administrativa será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo, dentro de quince días hábiles contados desde su notificación. Dicha reclamación deberá dirigirse en contra del Jefe de la Inspección Provincial o Comunal a la que pertenezca el funcionario que aplicó la sanción”. Manifestando que el día 26 de mayo de 2020, fue recepcionada por la oficina de Correos la Resolución Ex de multa N°4514/2020/12-1-2-3, de lo que se desprende que aplicando la presunción contenida en el artículo 508 del Código del Trabajo, tal resolución fue notificada a la empresa reclamante con fecha 2 de junio de
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Colina, veinticuatro de junio de dos mil veintiuno Primero: don MARCELO ERNESTO DE MORAS ALVARADO, cédula nacional de identidad número 12.884.952-1 y don MARCOS ROEBER, cédula nacional para extranjeros número 26.619.340-8, en representación de TUBOS Y PLASTICOS TIGRE ADS DE CHILE LIMITADA, del giro de su denominación, rol único tributario número 76.063.753-K, domiciliados en Panamericana Norte N°2
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