2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

GUTIÉRREZ/SOCIEDAD EDUCACIONAL MANQUECURA ÑUÑOA LIMITADA

Rol

T-581-2021

Fecha

24 de junio de 2021

Materia

Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos valer en lo principal. SEGUNDO: En audiencia preparatoria, celebrada con fecha 18 de junio de 2021, mediante videoconferencia, con la sola asistencia de la parte demandante, se tuvo por contestada la demanda en rebeldía de la demandada, resultando, debido a su inasistencia, inoficioso formular el llamado a conciliación. Posteriormente, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos controvertidos, los siguientes: 1. Efectividad de haberse desempeñado la demandante para la demanda en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo. En la afirmativa, fecha de inicio, funciones desempeñadas, jornada pactada, naturaleza del vínculo, remuneración percibida. 2. Fecha, causas y circunstancias de la terminación de los servicios. 3. Efectividad de haber sufrido la demandante una vulneración a su garantía de indemnidad y de no discriminación al tenor de los hechos consignados en el libelo. En la afirmativa, época y circunstancias. 4. Acreditada la fecha y forma en que concluyeron los servicios, procedencia y monto del descuento efectuado del aporte del seguro de cesantía por parte de la demandada TERCERO: En audiencia de juicio, llevada efecto el 22 de junio de 2021, mediante videoconferencia, la parte demandante, única compareciente, en apoyo de sus alegaciones, incorporó la documental que se individualiza en acta de audiencia, valiéndose de la testimonial de Mariela Paz Silva Peña y Pilar Loreto Martínez Fernández, cuyas declaraciones constan en el registro de audio. EN CUANTO A LA ACCIÓN DE TUTELA: CUARTO: Previo a pronunciarse sobre la acción principal, preciso es determinar si entre las partes existió un vínculo de naturaleza laboral, y al efecto, la demandante acompañó al juicio, un ejemplar del anexo de contrato, suscrito con la demandada, el 01 de mayo de 2020, que en su cláusula primera deja constancia del ingreso de la trabajadora el 01 de abril de 2010, como docente de planta en el establecimiento ubicado en calle Irarrázaval N°5310, comuna de Ñuñoa

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, CAROLINA ANDREA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, cédula de identidad N°13.432.750-2, domiciliada en Dos Poniente N°2932, Macul, quien deduce demanda en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, despido improcedente y cobro de prestaciones, en contra de SOCIEDAD EDUCACIONAL MANQUECURA ÑUÑOA LIMITADA, RUT N°76.760.480-7, representada por Víctor Barahona Kunstmann, ambos domiciliados en Avenida Irarrázaval N°5310, Ñuñoa, solicitando se declare su despido vulneratorio de la garantía de indemnidad y no discriminación, condenándola al pago de las siguientes prestaciones: a) $10.448.559.- por indemnización establecida en el inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo, b) $3.134.567.- por el recargo del 30% establecido en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo, c) $2.354.208. por devolución del aporte al seguro de cesantía, más reajustes, intereses y costas. Funda su acción en la circunstancia, de haber ingresado a prestar servicios para la demandada, bajo vínculo de subordinación y dependencia, con fecha 01 de abril de 2010, desempeñándose como decente de Educación Física, en una jornada de 33 horas semanales, percibiendo una remuneración de $949.869.- Sostiene haber sido despedida, con fecha 28 de febrero de 2021, invocándose la causal establecida en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, decisión que fue notificada el 02 de diciembre de 2020, agregando que, hasta mediados de 2018, la demandada tenía una razón social diversa, ya que el Colegio era propiedad del grupo empresarial de la Corporación Santo Tomás, cuya denominación era Colegio Santo Tomás de Ñuñoa Aduce que, en abril de 2014 se afilió al Sindicato de Trabajadores Colegio Santo Tomás de Ñuñoa, participando en la negociación colectiva iniciada a principios de 2018, mediante un procedimiento de negociación colectiva no reglada entre el Sindicato y el Colegio Santo Tomás de Ñuñoa, firmándose el 13 de julio, el último convenio colectivo, y con posterioridad a su suscripción, la Corporación Santo Tomás, vendió la propiedad del establecimiento al grupo empresarial Cognita, pasando a denominarse Sociedad Educacional Manquecura Ñuñoa Limitada, cambiando la plana dirigente, pero manteniéndose al rector del establecimiento, con quien el sindicato mantenía una muy buena relación, que era de mutua cooperación, a través de instancias de diálogo entendimiento. Luego de unos meses, el Rector fue despedido, pasando a desempeñarse como tal, Rodrigo Fuenzalida Risopatrón, quien, al poco tiempo de asumir, comenzó a manifestar conductas constitutivas de reprimendas o sanción por pertenecer al sindicato, haciendo presente que, entre el mes de diciembre de 2020 y el 28 de febrero de 2021, fueron despedidos trabajadores que en su mayoría pertenecían al sindicato. Refiere que, desde el mes de marzo 2020, y debido a la pande

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 10, 63, 162, 163, 168, 432 y siguientes, 446 y siguientes, 485 y siguientes del Código del Trabajo, y demás normas pertinentes, se resuelve: I. Que se RECHAZA la demanda por vulneración de derechos fundamentales deducida en lo principal. II. Que se ACOGE la demanda subsidiaria intentada por CAROLINA ANDREA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, en contra de SOCIEDAD EDUCACIONAL MANQUECURA ÑUÑOA LIMITADA, representada por Víctor Barahona Kunstmann, declarándose improcedente el despido de que fue objeto con fecha 28 de febrero de 2021, condenándose a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: 1. $3.143.567.- por el recargo del 30% establecido en letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo. 2. $2.354.208.- por descuento del aporte al seguro de cesantía. III. Que las sumas ordenadas pagar deberán serlo con los intereses y reajustes establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. IV. Que no se codena en costas a la demandada por no haber resultado totalmente vencida. V. Ejecutoriada la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella, dentro de quinto día, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 462 del Código del Trabajo. En caso contrario pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, para los fines pertinentes. Regístrese y archívense los antecedentes en su oportunidad. RIT : T-581-2021.- RUC : 21-4-0333656-1.- Pronunciada por Marcela Solar Catalán, Juez tit

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticuatro de junio de dos mil veintiuno.- VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, CAROLINA ANDREA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, cédula de identidad N°13.432.750-2, domiciliada en Dos Poniente N°2932, Macul, quien deduce demanda en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, despido improcedente

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