MORALES/ILUSTRE MUNCIPALIDAD DE MAIPU
Rol
O-542-2021
Fecha
24 de junio de 2021
Materia
Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que se funda la demanda, por cuanto jamás existió una relación laboral entre las partes, ni vínculo de subordinación o dependencia en los términos pretendidos por el demandante, por la simple circunstancia de que tal supuesto es improcedente en una relación de prestación de servicios a honorarios entre una persona y un órgano de la Administración Pública. Y por ello, el Tribunal resulta ser absolutamente incompetente para conocer este asunto, por la sola aplicación del artículo 420 del Código del Trabajo, que indica cuáles materias son de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo. Que, durante el tiempo de duración del contrato a honorarios a suma alzada, se hicieron aplicables para el actor las normas de la Ley N°18.883. En particular, controvierte la existencia de una relación laboral entre las partes, que el actor haya tenido una remuneración, que haya sido despedido sin invocación de causa y la efectividad de adeudarse las prestaciones demandadas. Específicamente controvierte lo siguiente: 1. La efectividad que el Tribunal sea competente para conocer de este juicio. 2. La efectividad de haber existido relación de subordinación y dependencia de carácter laboral regida por el Código del Trabajo entre el demandante y la I. Municipalidad de Maipú. En especial, la no existencia de una jornada de trabajo obligatoria y la inexistencia de una jefatura directa que contenga el poder de mando y el deber de obediencia en los términos del Código del Trabajo. 3. Le fecha de inicio y término de la prestación de los servicios 4. La efectividad de existir continuidad en los servicios prestados. 5. La efectividad que se haya despedido al actor, en forma verbal y sin causa legal. 6. La efectividad de las funciones del demandante y naturaleza de las mismas y que éstas eran permanentes, habituales, y que la relación se llevó a cabo fuera del marco legal de la Ley 18.883, artículo 4°, haciendo aplicable en este caso, el derecho laboral y Código del Trabajo en tod
Fundamentos
fundamentos que en cada caso se indica. Que, en el desempeño de sus funciones, el actor debía realizar las labores que se indican en los respectivos convenios suscritos por las partes, funciones que se expresan en los documentos suscritos tanto por demandante como por demandada bajo el título de contratos a honorarios, que la Municipalidad de Maipú no desconoce en su contestación de la demanda y que consisten en: “Recepcionista en los diferentes recintos del municipio, dependiente de la Dirección de Administración y Finanzas”; “Resguardar las instalaciones municipales, individualizar a personas después del horario de atención normal y brindar apoyo para la elaboración de eventos en dichos recintos en el marco del Proyecto Funcionamiento sección seguridad interna I. Municipalidad dependiente de la Dirección de prevención y seguridad ciudadana”; “Recepción y entrega de información a público y cuidado de las instalaciones y bienes municipales, según las instrucciones emanadas por la jefatura, realizar control de acceso tanto a público como a vehículos, realizar rondas preventivas en el perímetro de la instalación e informar de todo hecho irregular y/o anómalo en los que requiera el apoyo con la Dirección de Prevención y Seguridad ciudadana, Carabineros, Servicio de Salud, en el marco del programa Servicio Seguridad Interna Municipal, dependiente de la Dirección de Prevención y Seguridad Ciudadana”; “Guardia de seguridad”; “Efectuar procesos de resguardo en las dependencias municipales en el marco de los proyectos funcionamiento de acción seguridad interna Ilustre Municipalidad de Maipú”; “Generación de un sistema de resolución de cuestiones de orden administrativo especial tales como orientar, planificar, aplicar y generar informes para el desarrollo de los programas a la comunidad de la oficina”, y que son los analizados en el motivo TERCERO. SÉPTIMO: Ahora bien, como se ha dejado constancia, la relación entre las partes data del año 2005, ello ha resultado ser sinónimo de una relación ininterrumpida entre las partes como lo afirma el actor, como se desprende de los sucesivos contratos y sus anexos, boletas de honorarios, informes mensuales y decretos examinados. A esta conclusión no se oponen los certificados a los que se ha aludido precedentemente en esta sentencia que reconocen relación entre las partes y específicamente con el actor pues, en ellos no se alude a una relación ininterrumpida. Tampoco se opone a esta conclusión la declaración de sus testigos, la que puede dar razón de la permanencia del actor en la municipalidad demandada, a partir de enero de 2005, fecha en la que ella se encuentra respaldada documentalmente. Además, como se desprende de las declaraciones en estrados de los testigos del demandante y también, el actor, en el ejercicio de las labores convenidas con la demandada, diariamente iba hasta dependencias de la Municipalidad a marcar el ingreso y la salida de su jornada. No cabe duda, así, que el actor estuvo inmerso en u
Fallo
Por tanto, descarta su continuidad en el servicio. Señala que, tantos los servicios que prestaba, como las obligaciones a las que estaba sometido, así como también los derechos que se confieren mediante los contratos a honorarios celebrados, no crean relación laboral alguna. Asimismo, el hecho de que los servicios ejecutados por el actor tengan notas de laboralidad no pueden configurar una relación laboral sometida al Código del Trabajo, porque las referidas condiciones de igual modo pueden oponer a la demanda deducida, la excepción de incompetencia del tribunal, según lo dispone el artículo 432 y 453 y siguientes del Código del Trabajo, en relación con el N°1 del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil. Indica que la I. Municipalidad de Maipú controvierte todos los hechos en que se funda la demanda, por cuanto jamás existió una relación laboral entre las partes, ni vínculo de subordinación o dependencia en los términos pretendidos por el demandante, por la simple circunstancia de que tal supuesto es improcedente en una relación de prestación de servicios a honorarios entre una persona y un órgano de la Administración Pública. Y por ello, el Tribunal resulta ser absolutamente incompetente para conocer este asunto, por la sola aplicación del artículo 420 del Código del Trabajo, que indica cuáles materias son de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo. Que, durante el tiempo de duración del contrato a honorarios a suma alzada, se hicieron aplicables para el
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veinticuatro de junio de dos mil veintiuno. VISTO. PRIMERO: Comparece Héctor Hernán Morales Valenzuela, ex funcionario municipal, cédula nacional de identidad N°7.783.300-7, domiciliado en Cerro Blanco 0433, comuna de Maipú, Región Metropolitana. Deduce demanda, por declaración de relación laboral, despido injustificado, improcedente o indeb
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